STS 622/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:4431
Número de Recurso286/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución622/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, con fecha veintidós de Octubre de dos mil catorce , en causa seguida contra Raúl , Luis Alberto , Bernabe , Fulgencio , Marcelino , Teodosio y Ismael , por delito continuado de falsedad documental y de defraudación a la Seguridad Social, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Ismael , representado por el Procurador Sr. D. Javier Cereceda Fernández Oruña y defendido por el Letrado Sr. D. José Ignacio Herrero Cereceda; y en calidad de parte recurrida LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Admón de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Palma de Mallorca instruyó las diligencias previas del procedimiento Abreviado con el número 1121/2016, contra Raúl , Luis Alberto , Bernabe , Fulgencio , Marcelino , Teodosio y Ismael ; y una vez decretada la apertura del Juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª, rollo 126/2013) que, con fecha veintidós de Octubre de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Raúl , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1.964, en Moraleda de Zafayona (Granada), con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y privado de libertad por esta causa dos días, venía dedicándose, desde, por lo menos, el año 1.997, a la actividad de la construcción, en el marco de la cual tenía a su cargo varios trabajadores dados de alta en la Seguridad Social. Con el transcurso del tiempo, generó varias deudas con dicho organismo, urdiendo entonces un plan directamente encaminado a defraudar a la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la falta de pago de diversas cantidades y por diversos conceptos, consistiendo dicho plan en la creación de sucesivas empresas con distintas denominaciones, con igual objeto social y similar plantilla y actividad entre ellas y a las que había venido dedicándose, poniéndolas sin embargo a nombre de distintas personas a las que daba de alta como autónomos y empresarios individuales, evitando así aparecer como deudor, a pesar de que seguía siendo el administrador de hecho de tales empresas. Para también defraudar, una vez que dichas empresas e empresarios individuales acumulaban deudas, las cerraba o dejaba sin actividad de hecho, continuando con idéntica actividad bajo la apariencia de la constitución de otra empresa o empresario individual.

Para lo anterior, utilizó a los también acusados Fulgencio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 de 1.953, en Palma de Mallorca, hijo de Gustavo y Yolanda , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa un día; Marcelino , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM003 de 1.963, en Palma de Mallorca, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa un día, Luis Alberto , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM004 de 1.072, en Palma de Mallorca, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, y a Bernabe , mayor de edad, en cuanto nacido en Palma el NUM006 de 1.973, hijo de Gustavo y de Eufrasia , con DNI NUM007 , con antecedentes penales no computables y no privado de libertad por esta causa, los cuales no sólo accedieron, a cambio de una cantidad de dinero no determinada o de otras compensaciones, a ser dados de alta como empresarios individuales de las empresas que en realidad eran propiedad y gestionadas por el acusado Raúl , sino que también ayudaron a éste captando a otras personas con igual fin y pleno conocimiento. La mayor parte de estas personas eran indigentes, dependientes o personas de nulos recursos.

Con este procedimiento, si bien bajo su dependencia, según lo antes indicado, creó o dio de alta en el Régimen General y en el RETA a las siguientes entidades y personas, como empresarios individuales:

  1. - Víctor , con alta el 4-7-97 y baja e127-2-98 / Y como empresario autónomo (RETA) con alta el 1--2-03 y baja 130-6-07.

  2. - Fulgencio , con alta el 24-2-98 y baja el 31-7-99. Y como empresario autónomo con alta el 1-2-98 y el 31-10-99.

  3. - Doroteo , con alta el 1-2-99 y baja el 29-10-99. Yen el RETA con alta el 1-8--98 y baja el 30-4 00,

  4. - Jon , con alta el 7-4-99 y baja el 30-9-00. En RETA con alta el 14-99 y baja el 30-9-00.

  5. - Segismundo , con alta el 14-7-99 y baja el 10-8-04. Y en RETA con alta el 1-3-99 al 30-9-00, y del 1-2-02 al 30-9-02.

    6 - Pedro Enrique , con alta el 3-4-00 y baja el 31-7-02 Y en RETA con alta el 1-3-00 y baja el 31-7-06.

  6. - Fulgencio , con alta el 16-8-00 y baja el 31-3-06. Y en RETA con alta el 1-8-00 a 31-8-04, y 1-4-05 continuando de alta.

  7. - Luis Alberto con alta el 1-3-01 y baja el 31-07-03 Y en RETA con alta el 1-3-01 y baja el 31-7-03.

  8. - Bernabe , con alta el 14-5-01 y bjaa el 23-5-03 Y en RETA con alta el 1-5-01 y baja el 31-12-05.

  9. -"Con el sudor en la frente SL", constituida por Raúl mediante escritura de 3- 12-01 y transmitida a Bernabe mediante escritura publica de 5-12-03. Y en RETA con alta el 9-1-02 y baja el 31-12-04.

  10. - Ezequias , con fecha de alta 7-1-03 y baja el 0-04 en RETA con alta el 7-1-03 y baja el 1-10-04.

  11. - Marcelino , con alta el 9-6-03 y baja el 30-11-03 y en RETA con alta el 1-4-03 y baja el 31-12-04.

  12. - Matías , con alta el 19-5-04 y baja 9-9-05. Y en RETA con alta el 1-4-04 y baja el 30-9-05.

  13. -"Solados Insulares SL" constituida por Raúl mediante escritura publica de 30- 3-05 y posteriormente transmitida a Fulgencio por escritura de 1-8-06, con fecha de alta el 1-3-00 y baja el 31-7-06.

  14. - Carlos Antonio , constituida el 25-5-05 y baja el 28-2-06. Y en RETA con alta el 1-4 05 y baja el 31-12-06.

  15. -"Ozu Mallorca SL" con alta el 20-2-06 y baja el 15-10-07.

  16. -Obras Sgprohens SL" con alta el 18-9-06 y baja el 31-7-07.

    Todas las anteriores entidades y trabajadores, ya por cuenta ajena, ya en su condición de autónomos, todas dependientes del acusado Raúl , generaron, al dejar de pagar cuotas correspondiente tanto al régimen general como al RETA, deudas con la Seguridad que, hasta la fecha no han podido ser cobradas por la TGSS, por las sumas de 214.646,17 euros, y el año 2004, de 178.612,86 euros, el 2.005, y de 225.065,33, el 2.006.

    Desde el año 2.000, el acusado Ismael , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM008 de 1.968, en Palma de Mallorca, con DNI NUM009 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa un día, al adquirir una cartera de clientes de otro profesional, en su condición de gestor administrativo, con pleno conocimiento de la operativa y objetivo indicados, llevó a término los trámites necesarios para llevar a término la misma, concertado al objeto con Raúl y con muchas de las personas acusadas, así como con otras de las que figuraban en la documentación que se presentaba, siendo la persona a la que se le facilitaban todos los documentos de identidad y demás pertinentes. Para la realización de tales gestiones y trámites, en lo relativo a la Seguridad Social, encargaba su realización directa al también acusado Teodosio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM010 de 1.969, en Montcada i Reixac (Barcelona), sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa un día, dado que era la persona que podía hacerlo en su condición de graduado social y tenía los conocimientos apropiados para ello, y con la cual había constituido en 2.000 una comunidad de bienes, realizando cada uno las gestiones propias de su área y compartiendo así la clientela, no en cuanto al trato con la misma, aunque sí en cuanto a la encomienda. La operativa habitualmente seguida consistía en que el acusado Raúl , cualquier otro de los acusados o de las personas a las que se dio de alta en la Seguridad Social en uno u otro régimen, personalmente o no, acudían al despacho profesional del acusado Ismael , le facilitaban copia de su documento nacional de identidad y firmaban en blanco en las hojas que Ismael les entregaba y siguiendo siempre las instrucciones de Raúl . Una vez en su poder dicha documentación, era remitida por mensajero y en un sobre al acusado Teodosio , el cual, bien directamente, bien a través de sus empleados, realizaba los trámites necesarios ante la Seguridad Social y devolvía posteriormente la documentación a Ismael .

    A raíz de diversos problemas, a finales de 2.005, el acusado Ismael cesó en su actividad, transfiriéndole al también acusado Teodosio el cliente Raúl , comenzando a operar con él directamente y continuando en la operativa indicada, sin tener conocimiento de la trama y del objetivo perseguido.

    El acusado Raúl padecía al momento de cometer los hechos una grave adicción a las bebidas alcohólicas y otras sustancias estupefacientes, que mermaban sus facultades intelectivas y volitivas.

    Las presentes actuaciones se iniciaron en el año 2.006 sin que se formulase escrito de calificación hasta el año 2.012, no celebrándose juicio oral hasta septiembre de 2.014, por causas no imputables a la voluntad de las partes(sic)".

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Raúl , Bernabe , Luis Alberto , Marcelino y Fulgencio , como autor, el primero, y cómplices, el resto, criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad documental, del artículo 390.1.1.2 y 3 y 392 y artículo 74 del CP , y de un delito continuado de defraudación a la Seguridad Social, del artículo 307.1 a) en relación con el artículo 74 del Código Penal , en su modalidad agravada, con la concurrencia en todos ello de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 CP , como muy cualificada, y en el caso de Raúl , la analógica de toxifrenia, del artículo 21.7 en relación con el 20.2 CP , a las penas, por el primer delito, de seis meses de prisión y tres meses de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personalidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el segundo, la de un año de prisión y multa de 160.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en cuanto a todos los acusados y por ambos delitos, y para Ismael , como cooperador necesario de los delitos indicados, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se le impone la pena de un año seis meses y un día de prisión, y multa de 309.162,18 euros, con la accesoria la de inhabilitación especial para su profesión de gestor administrativo durante el tiempo de la condena.

    Se establece una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad por cada 100.000 euros o fracción.

    Se les imponen las costas del procedimiento, a satisfacer por una sexta parte cada uno.

    Se les condena, así mismo, a que indemnicen a la Tesorería General de la Seguridad Social, los acusados Raúl y Ismael , de 309.162,18 euros (mitad de 618.324,36 euros), siendo responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente respecto a las de los cómplices; a los cómplices se les condena a abonar cada uno la suma de 1/4 de 618.324,36 euros, siendo igualmente responsables entre sí por sus cuotas y subsidiariamente respecto a la de los autores, todo ello más los intereses de dicha cantidad establecidos en el artículo 576 LEC , desde la fecha de esta resolución.

    Y debemos absolver y absolvemos a Teodosio de los hechos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables(sic)".

    Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

    Cuarto.- El recurso interpuesto por Ismael , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  17. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del articulo 852 LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS CON INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ART 24.2.

  18. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del articulo 852 LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS CON INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA

    SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. NO SE RAZONA EL MOTIVO

    POR EL CUAL SE DESECHA LA IMPUGNACIÓN REALIZADA. SE OBVIA DE FORMA ILÓGICA EL HECHO DE QUE SE TRATA DE MERO LISTADO FOTOCOPIADO SIN NINGÚN VALOR. NULIDAD DE LA SENTENCIA.

  19. - Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4

    de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,

    DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS CON INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA. AUSENCIA DE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA ENERVACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

  20. - POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DEL ARTICULO 852 LECRIM Y 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS CON INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ART. 24 DOCTRINA DE LOS AUTOS NEUTROS.

  21. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 punto 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 307.1.a). INCORRECTA DETERMINACION DE LA CUOTA, SUMA DE LAS DEUDAS DE VARIOS DEUDORES POR DISTINTOS CONCEPTOS, CONSIGUIENDO DE FORMA ARTIFICIAL LA SUFICIENCIA DE 120.000 EUROS REQUERIDOS POR EL TIPO PENAL.

  22. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, punto 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 390.1.1.2 y 3, y 392. FALSEDADES.

  23. - INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65.2. RESUMEN DEL MOTIVO: Es obvio, se introdujo en el debate vía de informe, y como tantas otras cuestiones no fueron contestadas en la sentencia.

    Quinto.- Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por parte de los mismos solicitas la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día quince de Octubre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.1.2 y 3 , 392 y 74, en concurso medial con un delito continuado de defraudación a la Seguridad Social del artículo 307.1.a), todos del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión y multa de 309.162,18 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando varios motivos, de los cuales se examinarán aquellos en los que se alega vulneración de la presunción de inocencia respecto de su participación en la conducta delictiva, que serán estimados, haciendo innecesario el examen de los demás. Señala el recurrente, en el motivo tercero, que se le condena por tener conocimiento de que se trataba de un fraude y cooperar en el mismo tramitando la documentación necesaria ante la Seguridad Social a través del acusado absuelto, cuando solo se dice que recibía la documentación y la trasladaba al despacho profesional de este último. Afirma que no ideó la mecánica defraudatoria ni tampoco podía saber que se impagaban las cuotas. En el motivo quinto sostiene que la única acción del recurrente era entregar al acusado absuelto, graduado social, la documentación de alta conforme a los documentos entregados ya firmados por Raúl y otros, ninguno de ellos falsificado. Señala que no es cierto que alguno de los testigos dijeran que el recurrente tuviera conocimiento del plan delictivo de Raúl .

  1. Como hemos señalado de forma reiterada, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

    También hemos señalado, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Dicho Tribunal ha afirmado igualmente que ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

    No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, " más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso " ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que " la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración ". Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras).

  2. En el caso, el Tribunal declara probado que el acusado Raúl , que venía dedicándose como empresario a la actividad de la construcción, había urdido un plan destinado a defraudar a la Seguridad Social, creando distintas empresas con las cuales operaba pero que figuraban a nombre de otras personas, de manera que cuando ya habían generado deudas por el impago de cuotas, las cerraba o dejaba sin actividad. Se declara probado que el recurrente, como gestor administrativo, llevaba cabo los trámites necesarios para ejecutar ese plan, con pleno conocimiento de la operativa y objetivo indicados, siendo la persona a la que se entregaba la documentación pertinente. Así, Raúl o cualquier otra persona de las que intervenían en esas actividades, acudían al despacho profesional del recurrente, le facilitaban el documento de identidad o papeles firmados en blanco y tal documentación era remitida al acusado absuelto, graduado social, quien realizaba los trámites necesarios ante la Seguridad Social y devolvía luego la referida documentación al recurrente.

    Pero además, en la sentencia se reconoce que el recurrente comenzó a trabajar con Raúl en el año 2000, como consecuencia de la adquisición de la cartera de clientes a un tercero, mientras que la operativa descrita se llevaba cabo desde al menos el año 1997, lo que conduce al Tribunal a afirmar que " mal puede decirse que fue Ismael la persona que diseñó dicho plan y lo llevó a término ". La cuestión, pues, es si puede considerarse probado que el recurrente, con conocimiento de la mecánica defraudatoria y del plan del empresario, procedió a colaborar con él en la tramitación administrativa de la documentación necesaria para el inicial éxito de la defraudación.

    El Tribunal afirma en la sentencia, al realizar la valoración de la prueba, que tal cosa fue indicada por varios testigos y acusados, que afirmaron que trataron con Ismael . Esto, es decir, la existencia de declaraciones testificales en ese sentido, es negado por el recurrente.

    Del examen de la sentencia impugnada no resulta sin embargo, la existencia de prueba suficiente en ese sentido. Pues el propio Tribunal, al consignar las manifestaciones de acusados y testigos que ha valorado como prueba, señala que el único que declaró en tal sentido incriminatorio fue precisamente el coimputado y coacusado condenado Raúl , que manifestó que Ismael le dijo que debía montar otras empresas, pues los demás coacusados negaron conocer al recurrente o afirmaron haber tratado con otras personas, y uno de ellos, Raúl , aunque lo conoció, precisa que cree que fue en relación con otro tema relacionado con vehículos. Cuando se hace referencia a las manifestaciones de los testigos, no se identifica ninguno de cuya declaración pueda desprenderse la participación del recurrente en la ejecución de la maniobra defraudatoria.

    Existiendo, pues, una única prueba de cargo, constituida por la declaración de un coimputado, es precisa una corroboración de su imputación en relación, concretamente, a la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, como ha exigido la jurisprudencia constitucional, corroboración que no aparece por lado alguno en la sentencia impugnada. No puede considerarse a esos efectos la demostración de la participación del recurrente en la tramitación de la documentación necesaria, pues lo que es preciso demostrar es su conocimiento acerca de la finalidad defraudatoria con la que se utilizaba.

    La versión del recurrente se centra en que sustituyó a otro gestor y continuó con la tramitación de la documentación que su cliente le entregaba, sin que el hecho de que perteneciera a distintas empresas supusiera un elemento que necesariamente debiera hacer sospechar de una actuación irregular, pues bien podía tratarse de subcontratas dentro de una actividad en esos años muy frecuente. Por otro lado, iniciada la actividad delictiva unos años antes de la aparición del recurrente, nada impide que el acusado principal, Raúl , conociera la forma de llevarlo a cabo sin necesidad de una intervención profesional de terceros, pudiendo presentar la documentación de las empresas y proceder luego al impago de las cuotas. Tampoco se declara probado que el recurrente interviniera en forma alguna en el impago de las cuotas o en la desaparición de hecho de las citadas empresas, de lo que hubieran podido extraerse otras conclusiones.

    Por lo tanto, de la sentencia impugnada no se desprende la existencia de otras pruebas de cargo que la existencia de la declaración de un coimputado, sin que se expresen los elementos de corroboración que permitirían proceder a su valoración, por lo que no puede considerarse prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, ambos motivos se estiman, lo que determinará la absolución del recurrente.

    No es preciso el examen de los demás motivos de casación.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda), con fecha veintidós de Octubre de dos mil catorce , en causa seguida contra Raúl y otros seis más, por delitos de falsedad continuada en documentos oficiales y delito continuado de fraude a la Seguridad Social.

    Con declaración de oficio de las costas procesales del presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo , constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

    El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Palma de Mallorca instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 1121/2.006, por delitos de falsedad continuada en documentos oficiales y delito continuado de fraude a la Seguridad Social, contra Raúl , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1.964, en Moraleda de Zafayona (Granada), con DNI NUM001 , sin antecedentes penales; Luis Alberto , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM004 de 1.972, en Palma de Mallorca, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales; Bernabe , mayor de edad, en cuanto nacido en Palma el NUM006 de 1.973, hijo de Gustavo y de Eufrasia , con DNI NUM007 , con antecedentes penales no computables; Fulgencio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 de 1.953, en Palma de Mallorca, hijo de Gustavo y Yolanda , sin antecedentes penales; Marcelino , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM003 de 1.963, en Palma de Mallorca, sin antecedentes penales; Teodosio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM010 de 1.969, en Montcada i Reixac (Barcelona), sin antecedentes penales; y Ismael , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM008 de 1.968, en Palma de Mallorca, con DNI número NUM009 , sin antecedentes penales; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha veintidós de Octubre de dos mil catorce dictó Sentencia condenando a Raúl , Bernabe , Luis Alberto , Marcelino y Fulgencio , como autor, el primero, y cómplices, el resto, criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad documental, del artículo 390.1.1.2 y 3 y 392 y artículo 74 del CP , y de un delito continuado de defraudación a la Seguridad Social, del artículo 307.1 a) en relación con el artículo 74 del Código Penal , en su modalidad agravada, con la concurrencia en todos ello de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 CP , como muy cualificada, y en el caso de Raúl , la analógica de toxifrenia, del artículo 21.7 en relación con el 20.2 CP , a las penas, por el primer delito, de seis meses de prisión y tres meses de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personalidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el segundo, la de un año de prisión y multa de 160.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en cuanto a todos los acusados y por ambos delitos, y para Ismael , como cooperador necesario de los delitos indicados, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se le impone la pena de un año seis meses y un día de prisión, y multa de 309.162,18 euros, con la accesoria la de inhabilitación especial para su profesión de gestor administrativo durante el tiempo de la condena.- Se establece una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad por cada 100.000 euros o fracción.- Se les imponen las costas del procedimiento, a satisfacer por una sexta parte cada uno.- Condenando, así mismo, a que indemnicen a la Tesorería General de la Seguridad Social, los acusados Raúl y Ismael , de 309.162,18 euros (mitad de 618.324,36 euros), siendo responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente respecto a las de los cómplices; a los cómplices se les condena a abonar cada uno la suma de 1/4 de 618.324,36 euros, siendo igualmente responsables entre sí por sus cuotas y subsidiariamente respecto a la de los autores, todo ello más los intereses de dicha cantidad establecidos en el artículo 576 LEC , desde la fecha de esta resolución.- Y absuelve a Teodosio de los hechos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de uno de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado Ismael de los delitos por los que venía condenado.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Ismael de los delitos de falsedad en documento oficial y defraudación a la Seguridad Social, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra el mismo.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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