STS 606/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:4430
Número de Recurso721/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución606/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Felix contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito de agresiones sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García-Perrote Latorre; y como recurrida Salvadora representada por la Procuradora Sra. Ponce Mayoral.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, instruyó sumario 2/13 contra Felix , por delito continuado de abusos sexuales y de un delito de violación en grado de tentativa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 18 de febrero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el verano de 2008, mientras se encontraba pasando las vacaciones en la casa familiar de su novia Camino , sita en la Avda. DIRECCION000 de la localidad de Arcicollar, en la provincia de Toledo, hizo objeto de tocamientos en la vagina, tanto por encima del pijama que llevaba puesto como por debajo del mismo, a Salvadora , nacida el día NUM000 de 1995, hermana de su novia, obligando a ésta en varias ocasiones a que le masturbara. Repitiéndose tales hechos en varias ocasiones en la ciudad de Madrid en los primeros meses de 2009, en la vivienda que el procesado y su novia compartían. Y en el mes de enero de 2010, aprovechando el procesado que se había quedad a solas con Salvadora en la vivienda de Madrid, la cogió por la espalda, la empujó con fuerza para que se agachase, bajándole los pantalones y las bragas, desnudándose el propio procesado de cintura para abajo, e intentando penetrar con su pene en la vagina de Salvadora , si bien no lo consiguió ante la resistencia ofrecida por ésta".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Felix , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales y de un delito de violación en grado de tentativa, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a una pena de prisión de dos años y un día con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndose al procesado la prohibición por tres años de aproximarse a Salvadora a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y por el segundo delito a una pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndose al procesado la prohibición por cuatro años de aproximarse a Salvadora a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, condenándole al procesado al pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular, y a que indemnice a Salvadora en 6.000 euros por daños morales, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese al procesado, para el cumplimiento de la pena de prisión que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguientes al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Felix , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , considera que se ha infringido el art. 25 de la Constitución Española en relación al principio de proporcionalidad en la fijación de la pena entendiendo más justa por el contexto general de los hechos la imposición de pena de multa del art. 181.1 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Aduce que la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial de Madrid es objetable, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo. Estima que la declaración de la víctima no reúne los estándares necesarios para poderla considerar como prueba de cargo bastante.

Argumenta que existe un móvil de resentimiento, venganza, enfrentamiento e interés por parte de Salvadora en contra del acusado, por el daño que le causó a su hermana Camino , al romper con ella; en segundo lugar, que no existe ninguna corroboración periférica de lo relatado por la denunciante y su familia; y, en tercer lugar, que existen graves contradicciones en las declaraciones formuladas por los testigos y, en especial, por la denunciante. Así, señala que Salvadora se limitó a hablar de unos tocamientos vaginales sucedidos, de manera incompleta, en el verano del 2008 y durante 2009 y que su relato es vago e inconcreto y que ha experimentado modificaciones esenciales durante la instrucción.

Por todo ello, considera que no existe prueba de cargo bastante y que el análisis realizado por la Sala de instancia carece de la racionalidad suficiente.

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

Fundamento esencial de convicción de los hechos declarados probados lo constituye la declaración de la denunciante a la que la Sala de instancia otorga credibilidad. Observa la Audiencia que, en el presente supuesto, no se aportó ni acreditó causa alguna que insinuase o apuntase a una declaración con ánimo espurio o vindicativo por parte de la denunciante, en contra del acusado. Todas las partes han reconocido que, en la época de los hechos, las relaciones entre Felix y Salvadora y su familia eran cordiales, sin dejar de lado que el acusado era novio de Camino , hermana de la denunciante.

Destacaba también la Sala la génesis de la denuncia, que era incompatible con una actuación interesada. Así, se había acreditado que la familia había estimado más conveniente para Salvadora no formular denuncia, para evitarle el calvario que le podría suponer todo el procedimiento, y que se formuló, finalmente, a raíz de la intervención de agentes de la Policía Municipal, que tuvieron conocimiento de los hechos en virtud de un incidente protagonizado por Salvadora , que quiso autolesionarse, y al que acudieron aquéllos de servicio.

Por otro lado, la Sala consideró que las declaraciones de Salvadora , en uso de su facultad de percepción directa e inmediata de la prueba, presentaban coherencia interna y espontaneidad, con palpable afectación emocional cuando rememoraba los hechos. Por otra parte, la Sala apreciaba, igualmente, una misma línea en la versión de sus hechos, sin aportaciones inesperadas ni contradicciones sustanciales. Por último, el Tribunal de instancia tomó en consideración las declaraciones, en el acto de la vista oral, de dos psicólogas que ratificaron su informe en el que se concluía la existencia en Salvadora de una sintomatología propia y típica de las víctimas de episodios de violencia sexual.

De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha otorgado, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de la denunciante, de arbitraria ni considerar fruto de un ejercicio voluntarista.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena. Aduce que tiene una vida normal llena de proyectos, entre los más importantes que va a ser padre próximamente y que su ingreso en prisión tendría una graves consecuencias que excederían, en mucho, de lo que supondría la mera privación de libertad y le obligaría a dejar su trabajo con importantes repercusiones personales y familiares, por ser el único sustento de su familia. Todo ello conllevaría que, lejos de ser la pena un instrumento de reinserción social, la convertiría en un instrumento de desestructuración y que pasaría a desarrollar un papel totalmente contrario al deseado. Por ello, considera que estas consecuencias negativas se conjurarían, sustituyendo por multa por la pena de privación de libertad por la denuncia.

El motivo carece de base atendible. Esta Sala ha recordado en numerosas sentencias la obligación de expresar por los Jueces y Tribunales de instancia los criterios de individualización de las penas. Así, la sentencia de esta Sala evoca la sentencia del Tribunal Constitucional número 21/2008 de 31 de Enero , en la que puede leerse: "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal.

Por otra parte y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2015 , citando la previa de 20 de Abril de 2004 , el principio de proporcionalidad es el "....eje definidor de cualquier decisión judicial.... , porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas --decir y contradecir-- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor".

El Tribunal de instancia estimó apropiado imponer una pena de prisión, en lugar de la de multa, contemplada como alternativa en el texto del artículo aplicado, sobre la base de la gravedad de los hechos declarados probados, la multiplicidad de los actos de abuso sexual perpetrados contra Salvadora - algunos de ellos de entidad - a lo que se añadía la singular reprochabilidad de que les revestían la edad de la víctima y el entorno cuasifamiliar, en el que se cometieron los hechos.

Los criterios de individualización del Tribunal de instancia expresan con racionalidad el ejercicio de la jurisdicción. Los hechos revisten una gravedad innegable, que aflora en su propia naturaleza y en las circunstancias personales de la víctima, puestas de relieve anteriormente, el vínculo entre Salvadora y Felix , equiparable al de segundo grado por afinidad y la edad de aquélla, apenas ligeramente superior a los trece años, cuando comenzaron los abusos. La posibilidad alternativa de imponer una pena u otra debe entenderse, fundamentalmente, en correlación a la gravedad de la conducta declarada probada, por lo que, en el presente supuesto, habida cuenta de lo señalado, la pena impuesta por la Audiencia, tanto en su extensión, como en su naturaleza se revela proporcional a los hechos.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Indica que detonante de los hechos, según consta al folio 37 de las actuaciones, fue la discusión suscitada el 19 de junio de 2013 entre ambas hermanas, cuando Salvadora llegó a su domicilio muy nerviosa y aterrorizada y cogió un cuchillo de cocina con supuesto ánimo de atentar contra su vida, lo que, según el psiquiatra (folio 98) no encerraba una verdadera intención autolítica, dicho de otra manera, que la escena del cuchillo era simple escenificación o teatro.

Añade que ese informe es diametralmente opuesto al aportado por la acusación particular, de fecha 7 de mayo de 2014, en el que se recogen la existencia en la examinada de "recuerdos del acontecimiento, pensamientos, imágenes y percepciones repetitivas que se presentan de forma intensiva y producen malestar acerca de agresión y causan grandes dificultades a la hora de considerar y mantener el sueño".

Se remite, además, a las declaraciones de la psicóloga del Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual, autora del informe referido y que compareció al acto de la vista oral. Afirma que de sus declaraciones, se puede extraer, como consecuencia, que el contenido del tratamiento a que estaba sometida Salvadora lo conoce la doctora solamente sobre la base de las manifestaciones realizadas por la denunciante y que si, desde enero de 2012 a julio de 2013, Salvadora no padeció ningún trastorno del ánimo o del sueño, es que los problemas referidos en el informe psicológico aportado por la acusación tuvieron que ser consecuencia de un hecho posterior al tratamiento prescrito.

Por lo anterior, la parte recurrente estima, como hecho no controvertido, que los antecedentes de sintomatología propia de experiencias de abuso sexual, detectada años después, significa que no es posible relacionar causalmente las secuelas halladas a unos hechos referidos al año 2008 y en los que podría haber tenido una trascendencia fundamental la actuación del testigo; y que esos antecedentes de sintomatología, expuestos por la psicóloga citada anteriormente, no son más que una contaminación de su propia convicción.

En definitiva, impugna los resultados del informe pericial dictado por la psicóloga y finaliza alegando que el único informe válido como prueba aséptica es el emitido por el doctor psiquiatra, más cercano y espontáneo a los hechos.

Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

Los documentos citados por la parte recurrente no contrarrestan los razonamientos de la Sala de instancia ni son literosuficientes. En primer término, el pretendido error -que consiste en haber dado la Sala mayor relevancia al informe de las psicólogas, que al del doctor psiquiatra- no se desprende del contenido directo de estos documentos, sino de la propia interpretación y valoración que hace la parte recurrente de tales informes. La reiterada jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado que las declaraciones de testigos, víctimas, imputados y peritos no constituyen documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel especialmente relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS 484/2011, de 31 de mayo ).

Excepcionalmente, esta Sala ha admitido que la vía del error en la apreciación de la prueba se fundamente en informes periciales, en orden a otorgar la mayor efectividad al principio, proclamado en el artículo 9 de la Constitución , de proscripción de la arbitrariedad, cuando concurran una serie de circunstancias, en concreto, las siguientes: a) cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como la base única de los Hechos Probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio de modo que se altera relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 388/2011, de 19 de mayo ).

En el presente supuesto, no se dan los presupuestos enumerados. No existe un único informe o varios de sentido coincidente, sino dos de sentido parcialmente contrario. En segundo lugar, los peritos que emitieron los informes, comparecieron al acto de la vista oral, aclarándolos o matizándolos, lo que significa que fueron objeto igualmente de percepción inmediata por la Sala de instancia. Por último, como ya se ha dicho, el error que se pretende no resulta de la directa lectura del informe, sino de una valoración en contraste entre los diferentes dictámenes aportados a actuaciones, siempre en beneficio de la propia tesis.

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 178, en relación con el artículo 179 del Código Penal .

Argumenta que la denunciante Salvadora , sólo en fase procesal postrera, reconoció haber sido objeto de penetración y razona que es inverosímil que el acusado intentará violarle y Salvadora se mostrase con actitud normal, cuando su hermana regresó al domicilio, no mostrando ni un solo gesto o adoptando ningún comportamiento que desvelara que había sido objeto de un intento de agresión. Añade que ni un solo dato, objeto o informe médico objetivo apoya que estos hechos hubieran sucedido realmente. Finalmente, hace alegaciones de índole más bien probatoria, recordando que reconoció que, en el año 2008, le tocó un pecho a la denunciante, lo que podría haber negado, siempre en una línea más fácil y más congruente con su defensa y que podría haber aceptado una sentencia de conformidad, pero se negó al estimar que se trataba de una denuncia falsa.

Asimismo, estima que se ha acreditado, como lo demuestra el resguardo del ingreso, el pago del importe de la responsabilidad civil impuesta en sentencia (por una suma de 6.000 euros). Estima que este dato debería operar como base bastante para apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño y ello porque, antes de que se dictase sentencia, el recurrente no podía conocer a cuánto ascendían los supuestos daños y perjuicios reclamados.

En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

Las alegaciones de la parte recurrente entran en abierta contradicción con los hechos probados, en los que se relata que, en el mes de enero de 2010, el acusado, aprovechando que se había quedado a solas con Salvadora en la vivienda común de Felix y de su novia, éste le cogió por la espalda a aquélla, le empujó con fuerza para que se agachase, le bajó los pantalones y las bragas y, desnudándose el propio acusado de cintura para abajo, intentó penetrarle, aunque sin éxito ante la resistencia ofrecida por la menor.

Estos hechos corresponde a un delito de violación, en grado de tentativa, caracterizado por el intento de acceso sexual con la víctima contra su voluntad y empleando violencia o intimidación para vencer su resistencia.

En lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño que se efectúa en esta fase procesal, los propios argumentos de la parte recurrente indican su improcedencia. Lógicamente, la apreciación de esa circunstancia exige que la conducta que se estima reparadora se lleve a cabo antes de que recaiga sentencia, aunque no sea firme, pues, en sí, lo que le da vida a la atenuación es la exteriorización del deseo del afectado de expresar su sometimiento a la norma quebrantada, cuya principal consecuencia es la obligación de intentar restituir la situación ilícitamente causada a la previamente existente. Pese a que, ciertamente, no pueda conocerse la cantidad a la que pueda ascender la responsabilidad civil ex delicto, los propios límites de las solicitudes de las acusaciones y la dimensión en sí misma de la conducta criminal permiten al acusado por un delito, intentar un acto reparador, que, por su relevancia implique el deseo de restaurar la situación jurídica lesionada y de reconocer los efectos lesivos de su proceder antijurídico. Obviamente, esto no se da, cuando el presunto acto reparador no hace otra cosa que adelantar la posible ejecución del fallo, en lo que se refiere a la indemnización, dado que el pago no se ha realizado antes del juicio oral, sino una vez dictada y conocida la sentencia que impone el pago de una cantidad.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Felix , contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra el mismo, por delito continuado de abusos sexuales y de un delito de violación en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

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