STS 612/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2015:4415
Número de Recurso493/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución612/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales el infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Domínguez Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca instruyó Sumario con el número 8/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 16 de diciembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que: PRIMERO.- Eva María , nacida el NUM000 .1966, tiene reconocida una minusvalía del 87% por resolución del Equipo de Valoración y Orientación de Baleares de 22.11.1991. Por sentencia de 22.2.2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma , fue declarada incapaz para gobernar su persona y bienes; para ejercer el derecho de sufragio y para otorgar testamento. Se designó tutor a su hermano Cristobal .

    SEGUNDO.- Eva María presenta retraso mental leve y coeficiente intelectual de 65, por lo que su capacidad, de tomar decisiones está limitada pero no anulada. Su capacidad para defenderse de agresiones físicas, imposiciones manipulaciones o inducciones está también limitada. Su edad mental está situada entre los 10 y los 12 años. El retraso mental se aprecia en la forma de hablar y en la apariencia física. La exploración ginecológica, practicada el 21.11.2014 en el Hospital Son Llàtzer, puso de manifiesto la ausencia de signos de desfloración o rotura himenal.

    TERCERO.- Eva María vive junto a su familia en el mismo edificio que el acusado, Jesús Luis , sito en la CALLE000 nº NUM001 de Palma. La primera ocupa el piso NUM002 y el acusado, junto a Joaquina , con la que convive maritalmente desde hace treinta años, el NUM003 . Con ocasión de dicha vecindad ambas familias mantienen relaciones desde hace dieciocho años. En ocasiones han realizado comidas conjuntas y, cuando ha sido necesario, ha pernoctado el acusado en casa de los vecinos. Como consecuencia de tan estrechas relaciones de vecindad éste era conocedor de la minusvalía de Eva María .

    CUARTO.- En un periodo de tiempo no determinado, pero comprendido entre cinco meses y mas de tres años anteriores a la interposición de la denuncia que ha dado lugar a la presente causa, el acusado consiguió, abusando del retraso mental que padecía Eva María , que reiteradamente acudiera a su vivienda donde la sometió al tocamientos en el pecho y en el sexo, en una ocasión le introdujo un dedo en la vagina, reiteradamente le introdujo el pene en la boca, intentó la penetración vaginal y anal sin conseguirlo. También fue masturbado por la víctima. Ello ocurría en el salón de la casa; pero cuando la mujer del acusado fue hospitalizada utilizaban la habitación.

    QUINTO,. Para conseguir su propósito y condicional la voluntad de ella el acusado regalaba a la víctima objetos dorados tales como collares, colgantes, anillos, pendiente, un reloj y una pulsera. También daba electrodomésticos o ropas a sus familiares. La llamaba solicitando ayuda para atender a su esposa que se encontraba inválida.

    SEXTO.- Al prestar declaración ante la policía el 18.6.2010 el acusado reconoció los hechos anteriores. dijo que no hubo penetración vaginal o anal y que los hechos siempre se produjeron con consentimiento de la mujer, sin haber sido nunca forzada. Que consistieron en tocamientos, felaciones y masturbaciones. Los encuentros sexuales continuaron produciéndose en los cinco meses en que su esposa estuvo ingresada en el Hospital de San Juan de dios. Reconoció que sabía que Eva María estaba afectada por una minusvalía. Dicha declaración fue ratificada a presencia judicial el 26.5.2011".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Jesús Luis como autor responsable de un delito de abuso sexual con penetración, precedentemente definido, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de las costas del procedimiento.

    Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Jesús Luis como autor responsable de un delito de abuso sexual con penetración, precedentemente definido, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión, a las penas de cuatros de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de las costas del procedimiento. Le condenamos también a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Eva María en la cantidad de 12.000 € que devengará intereses legales a partir de la fecha de la presente resolución.

    Se le impone la prohibición de acercarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con Eva María durante el periodo de cinco años.

    Contra esta sentencia puede interponer Recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 181.1 y 2 y 74.1 del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega la inexistencia de prueba de cargo que acredite que la relación fuese sin consentimiento y que del Certificado de Minusvalía, del año 1991, sin haber sido revisada, así como de la sentencia de incapacitación no se desprende que no pueda tener autodeterminación sexual que le permita mantener una relación sentimental.

En la sentencia recurrida se declara probado, entre otros extremos, que Eva María presenta un retraso mental leve y coeficiente intelectual de 65, por lo que su capacidad de tomar decisiones está limitada pero no anulada. Su capacidad para defenderse de agresiones físicas, imposiciones manipulaciones o inducciones está también limitada. Su edad mental está situada entre los 10 y los 12 años. El retraso mental se aprecia en la forma de hablar y en la apariencia física. Se añade en ese relato fáctico que el acusado consiguió, abusando del retraso mental que padecía Eva María , que reiteradamente acudiera a su vivienda donde la sometió a tocamientos en el pecho y en sexo, en una ocasión le introdujo un dedo en la vagina, reiteradamente le introdujo el pene en la boca, intentó la penetración vaginal y anal sin conseguirlo. También fue masturbado por la víctima.

El Tribunal de instancia razona sobe las pruebas que ha podido valorar para alcanzar la convicción que queda reflejada en el relato fáctico y así se señala que el retraso mental de la víctima deriva de los dictámenes forenses contenidos en los informes ratificados que figuran a los folios 59 y siguientes y 75 y siguientes de la causa. Se añade que en el acto del juicio oral declararon dos médicos y un psicólogo, todos del Instituto Anatómico Forense y señalaron que el retraso mental es leve, su coeficiente intelectual es de 65 y que su edad mental la situarían entre los 10 y los 12 años. También se hace mención del informe escrito de la médico forense Dª Berta en el que se señala que la víctima padece una deficiencia mental media y que muestras los rasgos propios de una personalidad afectada por una disminución psíquica. Igualmente se hace referencia al informe psicólogo forense en el que se establece un coeficiente intelectual de 65 y que es una característica asociada al retraso mental la vulnerabilidad a la agresión sexual y concluye que Eva María "presenta un retraso mental leve, por lo que su capacidad de toma de decisiones está limitada. Su capacidad para defenderse de agresiones físicas, imposiciones, manipulaciones o inducciones está, en consecuencia, limitada". Se añade que en los informes se recoge que no se objetivan indicios de fabulación ni de inventiva en el relato de los hechos efectuado por Eva María , lo que se ratificó en el juicio.

El propio acusado reconoció que se notaba que la víctima no era normal por su forma de hablar y su sordera y el Tribunal señala que la deficiencia mental de la víctima se mostraba evidente.

En relación al contenido de la relación sexual, el propio recurrente admitió que ella le había masturbado, así como tocamientos y felaciones. Eva María relató que le tocaba el pecho, y el sexo y que le introdujo el dedo en el sexo, que intentó hacerlo con el pene y penetrarla por el ano sin conseguirlo en ningún caso y que ella le masturbaba y le hacía felaciones. Cristobal , hermano de la víctima declaró que Eva María le había dicho que el acusado le había metido el dedo en la vagina, que le hacía felaciones y que una vez intentó introducirle el pene y le dijo su hermana que el acusado la amenazaba con que si contaba algo enseñaría a otras personas las fotos que le había hecho y entonces decidió interponer una denuncia. La testigo Maribel , que es coordinadora de la organización Esmert, de la que la víctima es usuaria, manifestó que la tutelada le relató tocamientos y contactos de índole sexual llegando a referir masturbaciones y duchas conjuntas. Dijo que Eva María , en el momento que contó lo sucedido, no vivía bien la experiencia y que se le veía afectada cuando lo narraba.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, o los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta propia Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada.

Por lo que se acaba de dejar expresado el Tribunal de instancia ha podido valorar varias pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, suficiente y racionalmente valorada, alcanzando una convicción que refleja en el relato fáctico que de ningún modo puede ser considerada arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia.

Ha existido, pues, prueba de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperare.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 181.1 y 2 y 74.1 del Código Penal .

Se insisten en que las relaciones sexuales mantenidas eran en todo momento consentidas, estando capacitada.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en él se describen cuantos elementos caracterizan al delito continuado de abuso sexual apreciado en la sentencia recurrida.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 411/2014, de 26 de mayo , que no toda relación sexual con persona que sufre una debilidad mental es constitutiva de delito, ya que la ley penal no puede impedir a estas personas ejercer su sexualidad conminando a su pareja en todo caso con pena de prisión. Es una materia en la que confluyen diversos derechos fundamentales y en la que la prudencia se impone. Por ello el Legislador, con buen criterio, no considera delictiva toda relación sexual con personas que sufren trastorno mental (entre las que la doctrina jurisprudencial ha incluido la debilidad mental), sino exclusivamente los supuestos de abuso. Y para valorar este abuso ha de tomarse en consideración la naturaleza de la relación entre ambos, en concreto la diferencia de edad y condición, que es la que configura la relación sexual como manifiestamente abusiva.

Y ese abuso puede afirmarse en el presente caso dados los hechos que se declaran probados, en cuanto se describe que el acusado abusó del retraso mental de la víctima para mantener, durante un periodo superior a cinco meses, actos de contenido sexual, consistentes en tocamientos en el pecho y en el sexo, en una ocasión le introdujo el dedo en la vagina, reiteradamente el pene en la boca e intentó la penetración vaginal y anal sin conseguirlo.

Por consiguiente, el relato fáctico describe abusos sexuales continuados no consentidos en cuanto se ejecutaron sobre una víctima de cuya retraso mental se abusó.

No se han producido las infracciones legales que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 16 de diciembre de 2014 , en causa seguida por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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