ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8402A
Número de Recurso606/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1082/2011 seguido a instancia de Dª Amelia contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez en nombre y representación de Dª Amelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María del Pilar Hidalgo López.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la distancia, que ha desestimado la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La actora, nacida en 1960, de profesión habitual planchadora, padece: "Fractura-acuñamiento pérdida 50% altura de la vértebra D4, fractura-acuñamiento pérdida 20% altura de la vértebra D6, consolidación external viciosa, paresia de partes sacras de miembro superior izquierdo por atrapamiento del nervio cubital, y agravación artrosis previa a nivel cervical, que le limitan para aquellas tareas que supongan sobrecargas moderadas de la columna vertebral". La Unidad de Columna del Servicio de Traumatología del Hospital Juan Ramón Jiménez en informe de 30 de agosto de 2011 constató "dolor en columna dorsal tipo mecánico no irradiado sin alteraciones en la exploración neurológica". Estuvo en seguimiento por el Equipo de Salud Mental de Distrito Huelva, siendo diagnosticada en fecha 24 de febrero de 2011 de Trastorno mixto ansioso-depresivo, reactivo al accidente de tráfico de diciembre de 2009". La Sala razona que la demandante no desempeña en su actividad ordinaria tareas que requieran la realización de movimientos de carga moderada de la columna, con lo que no acreditada la imposibilidad de realizar las actividades de su profesión ciertamente sujeta a esfuerzo físico, pero no a la realización habitual de los movimientos expresados, ni acreditada una disminución de rendimiento en el porcentaje reseñado, no puede estimarse la demanda.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15-06-10 (R. 315/10 ), declara a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral. La demandante, auxiliar operaria de máquinas textiles, sufrió un accidente de trabajo consistente en lumbalgia por sobreesfuerzo de predominio izquierda. Se encuentra la aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: "En RNM de octubre de 2007 se detectan discopatia degenerativa L3-L4-L5 y S1, sin compresión radicular ni signos inflamatorios, y RX dinámica sin inestabilidad. Nueva intervención en diciembre de 2007 con colocación de sistema de estabilización Dynesys a nivel L4-L5, posterior rehabilitación. RNM en junio de 2008 no se objetiva patología disco-facetaria ene. nivel intervenido ni en los vecinos. Aparato locomotor: cicatrices postquirurgicas no complicadas en zona lumbar. No contractura muscular paravertebral. Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. Limita todos los movimiento de columna lumbar al 50 %, marcha talón puntas no claudicante, Lasegue (-), Rot hiporreflexia rotuliana derecha, resto normal. Tomografía axial: discopatia degenerativa con pequeña hernia discal levemente lateralizada derecha en el nivel L4-L5, el resto no hay patología (7 de agosto de 2006), RNM perfecto resultado radiológico tras fijación con tornillos transpediculares L4-L5, ausencia de hernias discales o compresión radicular (18 de junio de 2008). EMG radiculopatia L5 izquierda moderada en estado subagudo crónico de evolución y sin signos degenerativos activa actual. EMG de EEII radiculopatia L5 bilateral de grado moderado izquierdo y leve derecho y radiculopatia S1 izquierdo leve en estadio crónico y sin signos de degeneración activa". Tiene contraindicadas grandes y repetidas cargas de columna lumbar. La Sala considera que la situación de la actora encaja en la prevista en el artículo 137.4 de la LGSS ; y qué al aparecer las lesiones degenerativas a raíz del accidente de trabajo, ha de declararse que la incapacidad permanente total deriva de accidente laboral.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir la contingencia, la profesión y las lesiones y limitaciones objetivadas a las respectivas trabajadoras.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domíguez, en nombre y representación de Dª Amelia , representado en esta instancia por la procuradora Dª María del Pilar Hidalgo López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 197/2014 , interpuesto por Dª Amelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1082/2011 seguido a instancia de Dª Amelia contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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