ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:8398A
Número de Recurso3668/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 690/12 seguido a instancia de D. Narciso contra DÍAZ GARRIDO, S.L., FOGASA y NEGOCIO GARBE, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de marzo de 2014 , aclarada por auto de 5 de enero de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano en nombre y representación de NEGOCIO GARBE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador demandante ha venido prestando servicios, con la categoría de almacenero desde el 10/2/1999. En fecha 11/6/2012, la empresa DÍAZ GARRIDO S.L. le entregó carta en la que le comunicaban, la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art.52.c) del E.T , por causas objetivas, con efectos de 31/5/2012. El centro de trabajo donde prestaba servicios el actor es una agencia de transporte de mercancías por carretera, cuya titularidad es de Azkar, siendo una de sus franquicias Díaz Garrido S.L. Con fecha 1/6/2012, Negocio Garbe S.L.U., suscribió contrato de trabajo indefinido con el actor, con la misma categoría, para su centro de trabajo de Manzanares. Con fecha 1/6/2012, la mercantil Transportes Azkar S.A., y Negocio Garbe S.L., suscribieron contrato de arrendamiento del inmueble (nave industrial y oficinas), donde anteriormente prestaba servicios el actor para la empresa DÍAZ GARRIDO S.L. Con fecha 14/6/12, DÍAZ GARRIDO S.L., vende a Negocio Garbe S.L., un total de diez vehículos, por importe de 161.964,21 euros, estipulándose entre las partes como forma de pago, que el comprador asume los pagos pendientes de atender de Díaz Garrido S.L., por el importe de la factura. Con fecha 15 de junio de 2012, Negocio Garbe S.L.U. emite certificado de empresa a favor del trabajador demandante por cese en periodo de prueba, suscribiendo el actor documento de liquidación y finiquito de la misma fecha por importe de 606,45 euros. La empresa comunica la baja del trabajador a la TGSS con fecha 18-6-12, y efectos de 15-6-12.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se impugna el cese con fecha de efectos de 31/5/2012. La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de caducidad del despido, declara la improcedencia del despido comunicado por la empresa DÍAZ GARRIDO S.L, condenando solidariamente a la empresa NEGOCIO GARBE S.L al pago de la indemnización, y en su caso salarios de tramitación. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 12 de marzo de 2013 (rec 1203712) confirma la anterior rechazando la caducidad alegada por la recurrente al entender que no consta acreditado que el actor conociera que a partir del 1/6/2012 prestara servicios para otra empresa, con conocimiento pleno de lo que ello implica.

  1. - Acude Negocio Garbe SL en casación para la unificación de doctrina y en el que plantea la caducidad de la acción, denunciando infracción del art 59.3 ET y 103 LRJS , invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006 (rec 2764/05 ), que declaró la caducidad de la acción de despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina las sentencias no son contradictorias pues son diferentes los supuestos de hecho, el momento en que se estima producido el despido y sobre todo las circunstancias concurrentes. En la sentencia de contraste, el trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada VERETRES, S.A; el 16/12/03, la indicada empresa cedió a la codemandada DIMAROSA, los derechos que le correspondían como titular del puesto - centro de trabajo -. El trabajador continuo prestando servicios en el mismo puesto hasta la fecha de su cese, pese a que DIMAROSA se había hecho cargo de aquél a mediados de enero; El 18/02/04, VERETRES comunicó al trabajador su despido objetivo, con efectos de 19/03/04 y por causas organizativas [la venta del puesto 124] y económicas [cuantiosa pérdidas en los inmediatos ejercicios económicos]; DIMAROSA fue demandada en 11/06/04, tras solicitarse en el acto de juicio [09/06/04] la suspensión del mismo a los referidos efectos. Por lo que ahora interesa, se estima la caducidad de la acción respecto a DIMAROSA al considerar que se trata de una ampliación frente a quien se sabía había tomado posesión del puesto de venta con anterioridad a su cese, de forma que tal ampliación resultaba extemporánea.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, aunque también se produce una sucesión de empresas, lo cierto es que se califica de fraudulenta dicha sucesión, lo que impidió al trabajador conocer que prestaba servicios para otra empresa. En este caso, el trabajador prestaba servicios para DIAZ GARRIDO S.L., y esta empresa le entrega carta de despido el 11/6/2012 pese que el documento tiene fecha anterior y con efectos de 31/5/2012. Con fecha 1 de junio de 2012, Negocio Garbe S.L.U., suscribió contrato de trabajo indefinido con el actor, con la misma categoría, para el mismo centro de trabajo. El actor sostiene que desconocía tal circunstancia, y que es tras recibir la carta de despido y solicitar el paro cuando le informan que está de alta para la empresa NEGOCIO GARBE S.L. Se estima que las empresas han actuado fraudulentamente puesto que Diaz Garrido S.L., no le notifica el despido hasta el día 11 de junio, por lo que hasta dicha fecha es de suponer que trabajó para esta empresa, y sin embargo ya estaba de alta para la empresa sucesora Negocio Garbe S.L., quien no acredita la fecha formal en la que cursó su alta en SS, [aunque consta que con fecha 18/6/2012 cursó la baja del trabajador en SS, con efectos de 15/6]. actor durante este tiempo continuó prestando servicios en las mismas condiciones y en el mismo centro. Circunstancias de las que la sentencia concluye que las demandadas crearon la confusión en el actor, y no consta acreditado, que el trabajador conociera que a partir del uno de junio de 2012 , prestara servicios para otra empresa. El demandante presentó demanda en julio de 2012 contra DÍAZ GARRIDO S.L empresa para la que prestaba servicios y que le comunicó el despido. Con fecha 10/10/2012, se amplio la demanda contra Negocio Garbe SL argumentando que con posterioridad a la presentación de la demanda se ha producido una sucesión empresarial y también que en virtud de denuncia de otro trabajador se ha efectuado actuación de la Inspección. Por ello se estima que " la confusión creada de forma fraudulenta entre ambas empresas, sucesoras del negocio con el trabajador demandante, no puede beneficiar a esta que se acoge a un argumento formal, que carece de eficacia en el entramado formado, en fraude de los derechos del trabajador ahora accionante"

    Por el contrario, en la de contraste, se plantea la caducidad de la acción de despido en relación con una ampliación de la demanda, que es considerada extemporánea y en la que consta que "es claro que el trabajador tuvo conocimiento de la transmisión desde la misma fecha en que la misma se materializó en 15/Enero, de manera que desde la misma fecha en que le fue comunicado su despido objetivo [18/Febrero] pudo haber dirigido su demanda contra la adquirente «DIMAROSA», por lo que la ampliación de la demanda -dirigiéndola contra ella- en 11/Junio fue palmariamente extemporánea y desajustada a la prevención temporal de los arts. 59.3 ET y 103 LPL ". A lo que se añade que «el actor continuó prestando sus servicios en el mismo lugar de trabajo una vez realizada la transmisión sin que se le comunicara la extinción de su contrato hasta transcurrido más de un mes desde que la nueva empresaria se hiciera cargo del puesto y dos meses después de realizada la compraventa».

  3. - Las alegaciones del recurrente, efectuadas en trámite de inadmisión no pueden tener favorable acogida pues se limita a reproducir el escrito de formalización del recurso, sin que dichas alegaciones alcancen a desvirtuar las anteriores alegaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, en nombre y representación de NEGOCIO GARBE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de marzo de 2014 , aclarada por auto de 5 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1203/13, interpuesto por NEGOCIO GARBE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 6 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 690/12 seguido a instancia de D. Narciso contra DÍAZ GARRIDO, S.L., FOGASA y NEGOCIO GARBE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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