ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:8315A
Número de Recurso1657/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 887/12 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓ PRIVADA DE GESTIÓ SANITARIA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU contra la FUNDACIÓ PRIVADA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU a los que se acumularon los autos 1040/12 a instancia de lŽASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DŽENFERMERÍA DE SANT PAU contra la FUNDACIÓ PRIVADA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU y contra la FUNDACIÓN PRIVADA DE GESTIÓ SANITÁRIA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU, sobre conflicto colectivo, que desestimaba las demandas interpuestas absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ASSOCIACIÓ DŽENFERMERÍA SANT PAU I COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL DE LA STA CREU I SANT PAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de febrero de 2014 , que desestimaba ambos recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2014 y 30 de abril de 204 se formalizó por el Letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU y por el Letrado D. Vicente López Mourelo en nombre y representación de ASSOCIACIO PROFESIONAL DŽINFERMERIA SANT PAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó Associacio Profesional DŽInfermeria Sant Pau. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia desestimatorio de la demanda de conflicto colectivo rectora de autos. En el caso, queda constancia de que sobre el año 1974-1975 se construyó en las dependencias del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau una guardería para los hijos de los trabajadores del Hospital, que empezó a funcionar en 1976. Los trabajadores que no habían obtenido plaza venían percibiendo una ayuda. Debido a las obras del Hospital, las instalaciones de guardería se debían cerrar. El 14-6-1993 la Junta del Patronat de la Fundació de Gestió Sanitária del Hospital tomó el acuerdo que allí se reproduce, y el 17-6-1993 la gerente del Hospital comunicó al Comité de empresa que la MIA había acordado que "una vez queden sin empleo los actuales pabellones, considerará esta prioridad para asignar un nuevo espacio para que sirva de guardería infantil de los hijos de los trabajadores del Hospital". Entre otros datos relevantes para la decisión, se deja constancia de que el 27-7-2012 la Fudació de Gestió Sanitaria comunicó al Comité de Empresa que desde el 1-8-2012 suprimía todas las ayudas por fondo de acción social y las que tuviesen la misma naturaleza y finalidad, como subvención para guardería, y ello en aplicación el art. 33 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero , de presupuestos de la Generalitat.

El fondo de la controversia suscitada gira sobre el derecho a gozar del servicio de guardería y el resarcimiento económico mientras no se efectúen las correspondientes instalaciones en cumplimiento del Acuerdo entre la MIA y el Comité de Empresa de 17 de junio de 1993, recogido en el art. 70 y Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo de empresa, anudado a la procedencia de la aplicación el art. 33 de la Ley 1/012 de Presupuestos de la Generalitat para el año 2012 que retira las subvenciones a las guarderías laborales, cuestión a la que, como hemos anticipado, la sentencia de instancia da una respuesta negativa, pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión tras descartar la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, la excepción de litispendencia, y la revisión de hechos probados, en el hecho de que si bien --como tiene declarado en decisiones judiciales anteriores-- la Fundación demandada no es una entidad de la Administración Pública, se puede considerar entidad de la Administración Pública a los efectos de la de la aplicación de la Ley 1/2012, alcanzando una respuesta positiva a la vista de lo dispuesto en su art. 24 , al estar subvencionada de forma mayoritaria por capital público administrado por la Generalitat de Cataluña, por lo que debe prevalecer la Ley 1/2012 sobre el art. 70 del Convenio Colectivo de empresa y su Disposición Adicional 2ª, atendiendo al art. 24 de la Ley de Presupuestos 1/2012 , lo que determina el fracaso del recurso.

Disconforme el Comité de Empresa del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau y la Associacio Profesional D`Infermeria Sant Pau con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planteando sendos recursos en los que existe coincidencia de motivos y sentencias de contraste, por lo que se examinar de forma conjunta. La primera materia de contradicción va destinada a reproducir la alegada incongruencia omisiva de la sentencia recurrida causante de indefensión material y formal, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 16 de enero de 2007 (rec. 4374/2006 ). En el caso se resuelve el recurso de suplicación deducido frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada en materia de conflicto colectivo absolviendo a la demandada de la solicitud de conceder a sus trabajadores el derecho de licencia de tres días por enfermedad de abuelos y suegros si no concurren los requisitos del convenio, considerando que el art. 53 del Convenio no vulnera la norma legal sino que la mejora. Sin embargo, la Sala da lugar al recurso de su razón y acoge el motivo destinado a poner de relieve la existencia de incongruencia al entender que se había dejado sin resolver la pretensión principal, en relación a que la empresa reconozca el derecho de sus trabajadores al permiso retribuido previsto en el art. 37.3.b) ET cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo y sus abuelos o suegros no estén a su cargo o no consten en su cartilla de la Seguridad Social.

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

Aplicando esa doctrina al presente caso, basta leer el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, para rechazar las afirmaciones que formulan los recurrentes sobre la inexistencia de respuesta judicial sobre la totalidad de la pétita de las demandas acumuladas. En efecto, y orillando que las pretensiones sobre las que deciden las sentencias comparadas no son homogéneas, es lo cierto que la sentencia recurrida descarta la alegada incongruencia omisiva al referir que la sentencia no dejo de resolver ninguna de las peticiones ejercitadas en autos, pues desde el momento en que se afirma que la Fundació demandada está incluida en la relación de entidades relacionadas en la Ley 1/2012 que le es de aplicación, y que prevalece sobre el Convenio Colectivo de empresa, art. 70 y su Disposición Adicional 2ª, queda motivada la desestimación del pronunciamiento expreso de la validez de la cláusula adicional convencional. Por el contrario, en la sentencia referencial sí se aprecia esa incongruencia omisiva, al dejar imprejuzgada la pretensión principal, y sin que tal releante escollo se haya podido salvar atendiendo a los razonamientos jurídicos contenidos en la meritada resolución. En definitiva, no hay doctrina discrepante que necesite ser unificada.

SEGUNDO

El siguiente motivo tiene por objeto reproducir igualmente una excepción ya planteada en la instancia judicial precedente respecto a la existencia de litispendencia en relación a las demandas interpuestas en que se da la triple identidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2013 (autos 389/2013). Pero dicha resolución carece de idoneidad carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que no se encuentra entre las mencionadas en el art. 219 de la LRJS .

Y es que la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula esa norma, ha de establecerse con las sentencias que en ella se mencionan, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

TERCERO

Y, finalmente, el último motivo se centra en determinar la personalidad jurídica de la entidad demandada, cuestión nuclear y básica, al resultar contradictorio que a una Fundación Benéfica Privada, se le pueda aplicar normativa pública que afecte a los derechos laborales de sus trabajadores, pues tal supuesto sería una excepción no prevista en ninguna norma y vetada por el art. 9 de la norma constitucional, no resultando de la documentación aportada o de la prueba practicada que la entidad demandada esté participada mayoritariamente por la Generalitat ni que la Administración haya aportado capital fundacional alguno, proponiendo a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción como sentencia de referencia, la dictada por la misma Sala de 5 de abril de 2013 (rec. 6805/12 ). En el caso, se confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado. Consta en el relato fáctico que la actora venía prestando servicios para la Fundació Privada de Gestió Sanitària Hospital de la Santa Creu i Sant Pau (en adelante, la Fundación) como médico adjunto en virtud de seis contratos temporales de interinidad por sustitución sucesivos y un último de contrato eventual por circunstancias de la producción, hasta que con fecha 31 de agosto de 2011 se le comunicó la extinción del último de los concertados por finalización del servicio. En dicha sentencia y en lo que ahora importa, se reconoce el carácter privado de la Fundación.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, pese a que otra cosa pretendan hacer valer los recurrentes en sus respectivos recursos, pues ambas sentencias parten de afirmar el carácter privado de la Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital, citando y reproduciendo al efecto la sentencia recurrida la propia sentencia que se ofrece de contraste. Sentado lo anterior, la aparente disparidad de soluciones alcanzadas viene provocada porque la identidad legal no alcanza a los fundamentos que son de aplicación, de tal suerte que el debate principal que se aborda en la sentencia recurrida va íntimamente anudado a determinar si se puede considerar entidad del sector público a los efectos de la aplicación de la Ley 1/2012 de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2012, y de conformidad con su art. 24, a lo que se da una respuesta positiva, y la citada Ley 1/2012 no pudo ser de aplicación en la sentencia de contraste por elementales razones cronológicas, lo que impide en este momento encontrar términos válidos de identidad.

CUARTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente --Associacio Profesional D`Infermeria Sant Pau-- en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y sin que proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU y por el Letrado D. Vicente López Mourelo en nombre y representación de ASSOCIACIO PROFESIONAL DŽINFERMERIA SANT PAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4413/13 , interpuesto por ASSOCIACIÓ DŽENFERMERÍA SANT PAU I COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL DE LA STA CREU I SANT PAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 8 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 887/12 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓ PRIVADA DE GESTIÓ SANITARIA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU contra la FUNDACIÓ PRIVADA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU a los que se acumularon los autos 1040/12 a instancia de lŽASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DŽENFERMERÍA DE SANT PAU contra la FUNDACIÓ PRIVADA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU y contra la FUNDACIÓN PRIVADA DE GESTIÓ SANITÁRIA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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