STS, 29 de Octubre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:4403
Número de Recurso1497/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1497/2014, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, actuando en nombre y representación de la mercantil "MENACHA DOS, S.A." , contra el Auto de 3 de febrero de 2014, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (T.S.J. de Andalucía) en el Rº contencioso-administrativo nº 1565/08 , confirmatorio en reposición de la Providencia de 5 de diciembre de 2013, por la que, en respuesta a la petición de ejecución (escrito presentado el 9 de octubre de 2013) de la Sentencia dictada el 7 de septiembre de 2010 , se remite a lo ya acordado en Auto de 11 de febrero del citado año (que devino firme al ser inadmitido el recurso de casación por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 13 de febrero de 2014, casación 2791/13 ), dictado en el Rº 1566/08, por el que se denegaba la ejecución, en los términos solicitados, de las resoluciones finales de ambos pleitos.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Auto recurrido, confirma, como acabamos de decir, su Providencia de 5 de diciembre de 2013, del siguiente tenor " Dada cuenta; el anterior escrito, únase. Estése a lo acordado en el auto de 11 de febrero pasado dictado en el Rº- 1566/08, que se encuentra en el Tribunal Supremo " , y que fue dictada en respuesta al escrito presentado el 9 de octubre de 2013, por el que se instaba la ejecución de la Sentencia que estimó, en virtud del allanamiento de la Junta, el recurso contencioso-administrativo nº 1565/08 , anulando la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Junta de Andalucía de 7 de noviembre de 2007, aprobatoria del expediente de expropiación forzosa, por el procedimiento de tasación conjunta, de la Reserva de terrenos delimitada por el Plan Especial, aprobado el 27 de julio de 2005, en el seno del cual se había expropiado terrenos de la recurrente.

La "ratio decidendi" de dicha confirmación era la conexión existente entre los dos procesos (1565 y 1566/08), en los que fue parte actora la recurrente, pues en el Rº 1566/08 (archivado por pérdida sobrevenida de objeto como consecuencia de la estimación del Rº 1565/08) lo que se impugnaba era el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Cádiz que fijó el justiprecio de dichos terrenos expropiados en ejecución de esa Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 7 de noviembre de 2007, que había sido recurrida y anulada en el Rº 1565/08.

De ahí, dice el Auto resolutorio de la reposición, la necesidad de enlazar ambas ejecuciones, recordando la advertencia que se hacía en el referido Auto de 11 de febrero de 2013 -al que se remite la providencia recurrida-: " En consecuencia, la ejecución forzosa de lo acordado en los autos 1565/2008 y 1566/2008 no puede pretender sin más el derecho de la expropiada a percibir la diferencia entre el justiprecio reconocido administrativamente y el que entiende que le correspondería.......". Añadiendo que " Sin perjuicio de que penda recurso de casación contra el auto mencionado [se refiere al de 11 de febrero de 2013, dictado en el Rº 1566/08 ], la ejecución se halla perfectamente encauzada en los términos expuestos . En otras palabras, el Tribunal ha determinado ya cual es, a su juicio, la orientación que debe darse a la ejecución de las resoluciones firmes que ponen fin a ambos procesos, y la providencia recurrida, al mandar estar a lo ya resuelto, se limita a recordar el sentido de la misma ....".

Y concluye con desestimación del recurso de reposición, confirmando el proveído de 5 de diciembre de 2013.

SEGUNDO .- " MENACHA DOS, S.A." preparó recurso de casación contra el precitado Auto de 3 de febrero de 2014 ante la Sala de Sevilla , que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 23 de abril de 2014.

TERCERO .- Admitido a trámite, se presentó escrito de interposición del recurso el 25 de abril de 2014, articulado en seis motivos, todos formalmente planteados con base en el art. 87.1 c) LJCA , sin duda con el propósito de obviar la declaración de inadmisibilidad del recurso, como acaeció con su Rº de casación 2791/13, inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de febrero del mismo año (un mes antes), al haber formulado sus motivos con base en el art. 88.c ) y d) LJCA , si bien reproduciendo sustancialmente el contenido de los cinco motivos de aquel recurso: Primero, con base en los arts. 87.1.c ) y 88.1 LJCA , por vulneración de los arts. 9.3 , 24.1 y 117 CE , 11.3 , 18.1 y 2 LOPJ , al no ejecutar la Sentencia en sus propios términos porque, la estimación del recurso, suponía acoger todas las pretensiones deducidas en el suplico de su demanda; Segundo, con base en el art. 87.1.c) LJCA , por infracción de los arts. 9.3 , 24.1 , 33.3 y 117.1 CE , 1 y 121.1 LEF , arts. 139.1 y 141 Ley 30/92 , y 1901 y 19902 CC , por resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente en el recurso, aludiendo a lo declarado en un "obiter dicta" de la Sentencia, y reiterando que dicha Sentencia, al acoger el allanamiento de la Junta, traía como consecuencia, además de la anulación de la Resolución recurrida, la asunción de las pretensiones económicas postuladas también en la demanda, y si bien, la Sala -en su Sentencia- no hizo pronunciamiento alguno al efecto -se limitó a anular la Resolución y a condenar en costas a la Junta-, pudo y debió haber concretado la cantidad a abonar en trámite de ejecución; Tercero, por infracción de los arts. 9.3 , 24 y 118 CE ; 11.3 y 18.1 LOPJ ; 218 , 410 , 411 y 413.2 LEC ; 54.3 LEF ; 139.1 y 141.4 Ley 30/92 ; 68 , 71.1.d ), 74 a 77 y 103 LJCA, así como 1101 y 1902 CC , al incurrir en incongruencia "extra petita" e incongruencia omisiva, los Autos de 11 de febrero y 7 de junio de 2013 (aquí no recurridos, sino que fueron impugnados en el precitado Rº de casación 2791/13 , inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de febrero de 2014 , como ya dijimos más arriba); Cuarto, por infracción del principio de prohibición de la "reformatio in peius", al proponer, dice, como única fórmula de ejecución la restitución in natura, más los daños que procedan, con vulneración de los arts. 9.3 y 24 CE ; 11.3 LOPJ ; 218 LEC ; 54.3 LEF ; 139.1 y 141.4 Ley 30/92 (infracción que, entendemos, será predicable del tan citado Auto de 11 de febrero de 2013 , confirmado en reposición por el de 7 de junio del mismo año); Quinto, por proceder la acumulación de los autos 1365 y 1366/08 (que ya fue denegada, añadimos, por Providencia de 1 de septiembre de 2009 y Auto de 12 de abril de 2010, decisiones que devinieron firmes), con vulneración de los arts. 9 y 24.2 CE ; 237 y 267.1.2 y 5 LOPJ; 4, 3 ¡ 22 , 74 , 75 , 76 , 77 , 78 y 555.1.2 y 3 LEC ; 37, Disposición Final Primera , 67.1 y 105 LJCA ; Sexto, en el que reitera el Primer motivo, añadiendo a los preceptos allí citados, la infracción de los arts. 206.1 , 207.2 y 222 LEC , y, 68.1.b ) y 71.1.d) LJCA .

CUARTO .- Conferido traslado a la Junta de Andalucía, presentó escrito en el que postulaba, en primer término, la inadmisibilidad del recurso con base en el contenido del Auto de 13 de febrero de 2014 , perfectamente trasplantable al recurso de casación aquí articulado, además de poner de manifiesto que por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de 16 de enero de 2012 (cuya copia aportaba), se dispuso, en ejecución de la Sentencia estimatoria de 7 de septiembre de 2010 (Rº 1565/08 ), que se procediera a restituir a la mercantil recurrente en la titularidad de las tres fincas, para lo que, como presupuesto de dicha restitución, debía requerirse a la devolución de la cantidad de 1.496.305,79 €. Subsidiariamente, formulaba oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 27 de octubre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como precedentes procesales de interés a la hora de abordar este recurso (dada la extraordinaria confusión del escrito de interposición de este recurso de casación), conviene tener presente los siguientes: 1) " MENACHA DOS, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ( 1565/08) contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Junta de Andalucía de 7 de noviembre de 2007, aprobatoria del expediente de expropiación forzosa, por el procedimiento de tasación conjunta, de la Reserva de terrenos delimitada por el Plan Especial, aprobado el 27 de julio de 2005, en el seno del cual se habían expropiado sus fincas, que concluyó con Sentencia de 7 de diciembre de 2010 ( firme al no haber sido impugnada) , en la que, acogiendo el allanamiento de la Junta, "estimaba" el recurso, limitándose a anular las precitadas Resoluciones (pretensión principal de la actora), sin ningún otro pronunciamiento, salvo la condena en costas a la Junta de Andalucía; 2) " MENACHA DOS, S.A.", interpuso también recurso contencioso- administrativo ( 1566/08) contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Cádiz que fijó en 1.850.798 € el justiprecio de los terrenos expropiados en el precitado procedimiento de expropiación anulado por la referida Sentencia de 7 de septiembre de 2010 , y que, concluyó -al haberse anulado la Resolución causa del justiprecio- mediante Auto de 3 de mayo de 2011 (no impugnado), por el que decretaba la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto, con condena en costas a la Junta; 3) En Providencia de 1 de septiembre de 2009 y Auto de 12 de abril de 2010, se denegaron las peticiones de acumulación de ambos procesos, decisiones que devinieron firmes al no haber sido recurridas; 4) Por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de 16 de enero de 2012, se dispuso, en ejecución de la Sentencia "estimatoria" de 7 de septiembre de 2010 (Rº 1565/08 ), que se procediera a restituir a la mercantil recurrente en la titularidad de las tres fincas expropiadas, para lo que, como presupuesto de dicha restitución se la requiriera a la devolución de la cantidad de 1.496.305,79 €; 5) Por Auto de 11 de febrero de 2013 ( confirmado en reposición por el de 7 de junio), dictado en el Rº 1566/08 , y en los que, en ejecución forzosa de lo acordado en los Recursos 1565 y 1566/08, y, como respuesta a la solicitud de ejecución del precitado Auto firme de 3 de mayo de 2011, que archivó el Rº 1566/08 -escrito presentado en el mismo el 30 de octubre de 2012- acordaba " NO HA LUGAR A TENER POR EJECUTADO EL AUTO DE 3 DE MAYO DE 2011, DICTADO EN EL RECURSO 1566/2008 EN LA FORMA INTERESADA POR LA ENTIDAD MENACHA DOS EN ESCRITO DE 30 DE OCTUBRE DE 2012, SIN PERJUICIO DE ATENDER AQUELLAS SOLICITUDES DE EJECUCIÓN QUE SE FORMULEN SUJETÁNDOSE A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN" ; 6) Contra los expresados Autos (de 11 de febrero de 2013 , confirmado por el 7 de junio), la aquí recurrente preparó recurso de casación (2791/13 ), inadmitido, por defectos en la preparación al haberse articulado los motivos (sustancialmente iguales a los formulados en el presente recurso de casación) con base en el art. 88.1 LJCA , por Auto de esta Sala (Sección Primera) de 13 de febrero de 2014 ; 7) En escrito fechado el 29 de noviembre de 2013 y presentado en el Rº 1565/08, instó la ejecución de la Sentencia firme dictada en dicho recurso (7 de septiembre de 2010 ), que fue contestado por Providencia de 5 de diciembre del mismo año 2013 en la que se decía estar a los acordado en el Auto de 11 de febrero del mismo año (confirmado por el de 7 de junio), dictado en el Rº 1566/08 , pendiente de recurso de casación (posteriormente, como acaba de verse, inadmitido); 8) Contra la precitada Providencia se interpuso recurso de reposición, desestimado por Auto de 3 de febrero de 2014 -impugnado en este recurso de casación- por el que se confirmaba la Providencia en razón de que, como consecuencia de la conexión existente entre ambos recursos (evidente y que debió haber determinado su acumulación desde la primera vez que se solicitó, incluso de oficio), la ejecución de las resoluciones finales dictadas en los dos procedimientos ambos, está encauzada en el tan citado Auto firme de 11 de febrero de 2013 (Rº 1566/08 ), al que se remitía la Providencia recurrida, motivo por el que se desestima la reposición.

SEGUNDO .- De cuanto se acaba de transcribir se infiere claramente que lo aquí recurrido es un Auto que confirma en reposición una Providencia de remisión a lo acordado en Auto de 11 de febrero de 2013 , confirmado en reposición por el de 7 de junio, dictados ambos en incidente de ejecución forzosa de las decisiones finales firmes adoptadas en los Rº 1565 y 1566/08 (que, insistimos, deberían haber sido acumulados, ya que no fueron impugnadas conjuntamente en único procedimiento, sin que la irregularidad formal de pronunciarse en un solo Auto, dictado en uno de los Recursos, sobre la ejecución forzosa de las decisiones adoptadas en ambos, tenga efectos invalidantes en razón, precisamente, de la interdependencia de ambos pleitos, como lo demuestra que la estimación de uno de ellos determinó el archivo del segundo por pérdida sobrevenida de objeto), sin añadir nada a lo ya dicho en el Auto al que se remite , actualmente firme al haberse inadmitido el recurso de casación 2791/13 por Auto de la Sección Primera de esta Sala, ya citado, de 13 de febrero de 2014 , procede, sin necesidad de entrar en el examen pormenorizado de cada uno de los seis motivos (que, como ya hemos puesto de manifiesto, reproducen sustancialmente los articulados, al amparo del art. 88 LJCA en dicho recurso de casación 2791/13), declarar no haber lugar el recurso de casación.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , procede condenar en costas a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € a favor de la Junta de Andalucía.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 1497/2014, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, actuando en nombre y representación de la mercantil " MENACHA DOS, S.A.", contra el Auto de 3 de febrero de 2014, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (T.S.J. de Andalucía) en el Rº contencioso- administrativo nº 1565/08 , confirmatorio en reposición de la Providencia de 5 de diciembre de 2013. Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Tercero .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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