STS, 27 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 709/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Acal Camacho, después sustituida por el Procurador Don José Ramón Pérez García, en nombre y representación de DON Fructuoso , DOÑA Guillerma Y DOÑA Magdalena contra sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 dictada en el recurso nº 117/2012 y acumulado 130/2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Comparece como recurrida la Junta de Andalucía en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2013 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: << PRIMERO . Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Fructuoso , Dª Guillerma y Dª Magdalena , en relación con la resolución de 16 de diciembre de 2011, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, de fijación de justiprecio correspondiente a la expropiación de finca afectada por el proyecto de 'Ampliación del Centro de Transporte de mercancías de interés autonómico en la zona de Majarabique 1.ª fase', declarando la nulidad parcial de dicha resolución y fijando dicho justiprecio en la cantidad de 566.312,29 euros, a abonar con sus intereses legales. SEGUNDO . Desestimar el recurso interpuesto contra la misma resolución por la entidad Red Logística de Andalucía, S. A.. TERCERO . Condenar a la citada entidad al pago de las costas causadas en su recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 21.1º.b ) y 34 de la mencionada Ley procesal y del artículo 24 de la jurisprudencia, así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta, porque se considera que la sentencia no examina el debate suscitado en la instancia sobre si la actividad administrativa impugnada era constitutiva de vía de hecho, que había sido aducido en la instancia de manera oportuna.

Segundo.- Al amparo del mismo precepto que el anterior se denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 62.1 º.e y 93 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; de los artículos 1 , 9 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa ; del 349 del Código Civil y del artículo 35.3º de la Constitución ; por cuanto pese a tener conocimiento la Sala de instancia de la concurrencia de un supuesto de nulidad de pleno derecho del acuerdo de valoración impugnado, no se procede a examinar dicha cuestión y se omite la declaración que al respecto se había formulado en la instancia.

Tercero.- También por la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la consolidada jurisprudencia de esta Sala referida a los supuestos en que, siendo apreciable la existencia de vía de hecho, como se considera existe en el presente supuesto, lo procedente es incrementar en un porcentaje del 25 por 100 el valor que procediera fijar a los bienes y derechos expropiados, como ya se suplicó ante la Sala de instancia.

Cuarto.- Por el motivo del "error in procedendo" del párrafo c) del ya citado artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera las reglas y garantías del procedimiento, al no hacer la Sala de instancia una valoración de las pruebas practicadas en el proceso, en particular de la pericial procesal, con infracción de los artículos 9.3 º, 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67 de la ya mencionada Ley Jurisdiccional.

Quinto.- En el último motivo, también al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) ya citado, se denuncia la infracción del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, al haber dado la sentencia recurrida por válida una errónea interpretación y aplicación del método de valoración recogido en el citado artículo 23 .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "... dicte sentencia estimatoria del recurso por la que case la Sentencia recurrida, declarando la nulidad del acuerdo de que trae causa el presente procedimiento, por el que se fija el justiprecio en la expropiación de la finca objeto de esta litis, dictado por la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, previa declaración de vicio de nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio del que trae causa esta pieza separada de justiprecio, y en consecuencia, estime íntegramente la pretensión formulada por esta parte, con reconocimiento y declaración del derecho de la recurrente a percibir una indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación, incrementada en un 25% sobre el valor correctamente a establecer de dichos suelos, con sus intereses legales y, si la Sala no estimara la previa nulidad procedimental alegada, que estime íntegramente la pretensión formulada por esta parte, con reconocimiento y declaración del derecho de la recurrente a percibir en concepto de mayor justiprecio, en sustitución del señalado en vía administrativa, por los bienes expropiados, el importe de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (2.597,845,10 €), más los intereses legales correspondientes de conformidad a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , con expresa condena en costas a la parte recurrida."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la Junta de Andalucía para que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "... acordando la inadmisión de los motivos respecto de los que así se solicita, con desestimación de los demás, o, en su defecto, su completa desestimación y consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de octubre de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por Don Fructuoso , Doña Guillerma y Doña Magdalena , contra sentencia de 1461/2013, 21 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos acumulados 117 y 130/2012 , que habían sido promovidos por los mencionados recurrente, en su condición de expropiados, y por la entidad "Red Logística de Andalucía, S.A.", en su condición de beneficiaria de la expropiación, en impugnación del acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Sevilla, adoptado en sesión de 16 de diciembre de 2011, por el que se fijaba en la cantidad de 531.929,67 €, el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados a aquellos por la Junta de Andalucía para la ejecución del proyecto de ampliación del Centro de Transportes de Mercancías de interés autonómico en la zona de Majarabique, siendo beneficiaria de la expropiación la mencionada sociedad autonómica. La sentencia de instancia desestima el recurso de la beneficiaria y estima en parte el de los expropiados, anula el acuerdo de valoración y fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 566.312,29 €.

La razones que llevaron a la Sala de instancia a la referida decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos segundo y siguientes en los que se declara: "(...) los terrenos afectados ostentaban la clasificación de no urbanizable, lo que, frente a lo pretendido por los expropiados, descarta cualquier equiparación a urbanizable que pudiera pretenderse en virtud de aquella adscripción a sistemas generales...

Con todo, además de la problemática aplicación que tales criterios pueden encontrar bajo el nuevo conjunto normativo aplicable al supuesto (que esta Sección ya ha señalado en más de una ocasión; por ejemplo, en su Sentencia de 16 de julio de 2012 - recurso 236/2010 -), la conclusión que la representación actora pretende obtener no podría alcanzarse en este caso, y ello por cuanto que, a pesar de lo indicado al respecto en la demanda, la obra en cuestión se dirige esencialmente a la comunicación interlocal, concretamente a servir de centro de transporte de mercancías de interés autonómico, con indudable incidencia supraterritorial, sin que, exista atisbo alguno de su posible función estructurante de la ciudad ni, por tanto, de la pretendida contribución de la obra a crear ciudad, por mucho que pueda servir a la misma localidad en la que se sitúa o a otras distintas.

En último extremo, tampoco se ha llegado siquiera a fundamentar mínimamente la pretendida indemnización por privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, que contempla el artículo 25 del Texto Refundido de 2008, y que anuda dicha indemnización a que «...los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia...» [apartado 1.a)], requisitos estos que ni siquiera se ha indicado que concurran en el caso.

(...) Por ello, el suelo afectado fue correctamente valorado como rural, dado que, según convienen las partes, en aquel momento de inicio del procedimiento de justiprecio (año 2010) no se encontraba urbanizado, siendo así valorado correctamente de acuerdo con lo establecido por el artículo 23.1 del citado Texto Refundido de 2008, es decir mediante la capitalización de la renta anual real o potencial (la que fuese superior) de la explotación según su estado en el momento al que debía entenderse referida la valoración, calculándose dicha renta potencial atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que eran susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les era aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, e incluyendo, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, con descuento de los costes necesarios para la explotación considerada.

La norma añade finalmente que «...el valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan...»

(...) Estas fueron, en efecto las determinaciones legales que en el presente supuesto siguió la Comisión Provincial de Valoraciones al emitir su resolución, cuyo adecuado examen precisa recordar la especial consideración que merecen las opiniones procedentes de órganos de valoración expropiatoria (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976 , de 19 de enero de 1977 , de 31 de mayo de 1978 , 28 de febrero de 1979 , de 4 de junio de 1980 , de 29 de enero de 1981 , de 30 de mayo de 1983 , de 28 de diciembre de 1984 , de 21 de enero de 1985 , de 18 de marzo de 1985 , de 18 de julio de 1986 , de 26 de mayo de 1987 , de 26 de diciembre de 1989 , de 11 de octubre de 1989 , de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ).

Respecto de las Comisiones Provinciales de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debe tenerse en cuenta que tales órganos, creados por la disposición adicional 3.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , desarrollada por el Decreto 85/2004, de 5 de marzo, que aprobó su Reglamento de Organización y Funcionamiento, se conciben como desconcentrados de ámbito provincial de la Junta de Andalucía, especializados en materia de expropiación forzosa, dotados de plena autonomía funcional en el cumplimiento de sus funciones, y de composición esencialmente técnica y en gran medida ajena a la entidad u órgano expropiatorio. En relación con órganos similares, el Tribunal Supremo ha venido asumiendo aquella especial consideración, por ejemplo en sus Sentencias de 29 de noviembre y de 4 de diciembre de 2007 ( recursos de casación 8596/2004 y 9127/2004 ), habiendo rechazado recientemente , en su Sentencia de 21 de febrero pasado (casación 81/2009), la postura contraria sin más al reconocimiento a las valoraciones de los expresados órganos de toda virtualidad probatoria.

De todas formas, la consideración que a estos efectos deban merecer estos acuerdos puede ser superada cuando su motivación no sea suficiente o cuando incurran en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000 , de 7 de enero), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992 , de 25 de enero de 1993 , de 25 de abril de 1994 , de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997 , y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

(...) En el presente supuesto, la Comisión acudió a aquel método de capitalización de rentas potenciales, considerando así una superficie afectada como destinada a herbáceos de regadío, de 2,6386 hectáreas, con un rendimiento neto anual de 1.163,88 euros por hectárea (entendiendo posibles dos cosechas), obtenido de los indicadores técnico-económicos utilizados por la Consejería de Agricultura y Pesca a fin de calcular las ayudas destinadas a la modernización de explotaciones agrarias. La Comisión aplicó un índice de capitalización de 2,371, corrigiendo el valor obtenido con un coeficiente de localización de 1,8. Se alcanzó así para este suelo la cuantía de 233.143,67 euros, con un valor unitario de 88.358,67 euros por hectárea ya corregido por localización.

Frente a ello, los expropiados consideran procedente calcular aquella renta anual bajo la premisa del posible destino del suelo a otros cultivos distintos, concretamente al de calabacín y judías verdes, al considerar que tales cultivos se encuentran entre los potenciales de la finca, conclusión esta sustancialmente asumida por el perito judicial, que con cierta reducción final, parte del posible cultivo de ajo y zanahoria, todo ello con resultado que, incluso en este segundo caso, la Sala no puede dar por bueno a fin de descartar como válido el valor obtenido por la Comisión de acuerdo con los criterios que deben guiar la ponderación de sus resultados, y ello, fundamentalmente, habida cuenta de la desproporción de dicho resultado respecto de lo que, de acuerdo con la experiencia acumulada de esta Sección en la resolución de asuntos semejantes, suele ser el rendimiento habitual de las fincas de la zona, incluso potencialmente considerado, que desde luego dista mucho del valor unitario obtenido por el perito judicial, de 393.450,02 euros por hectárea (sin corrección por localización), casi coincidente incluso con el obtenido por la propia recurrente bajo la consideración del suelo como urbanizable sectorizado (incluso, bastante superior a éste una vez corregido por localización el primero).

En fin, el propio perito judicial, en las aclaraciones a su informe, puso en cuestión las bases de su resultado al referir la existencia de razones relacionadas con los diversos riesgos a los que se someterían los cultivos por él considerados, determinantes, según entiende, de su no utilización efectiva por los propietarios, riesgos estos cuya valoración, sin embargo, no aparece reflejada en su informe a modo de costes que pueden recaer sobre la explotación.

En este punto, pues, el recurso de los expropiados no puede ser estimado, aunque sí debe serlo en lo que atañe al índice corrector 2 por localización (folio 4 del expediente), cuya admisión por la beneficiaria es suficiente para asumir en este punto la petición de los actores, la cual, de igual forma, debe extenderse al valor del suelo improductivo.

(...) El mismo resultado merece la pretendida declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de los presupuestos legalmente exigidos, que los expropiados incluyeron en su contestación a la demanda formulada frente al recurso de la beneficiaria, pretensión que, de entrada, no se aparece desde luego sustentada en una verdadera ausencia de los presupuestos habilitantes de la expropiación, según se encargó de explicar la representación de la beneficiaria por referencia al conjunto normativo en que se basó la que ahora se trata, sin que en sus conclusiones los expropiados contradijeran tales explicaciones.

Pero fundamentalmente y según se ha dicho, esta pretensión fue introducida fuera de la demanda de los expropiados, cuando en su posición de demandados en el recurso de la beneficiaria no podían atacar la actuación de la Administración sino situarse en línea con lo por ella resuelto (sin perjuicio de lo pretendido en su propio recurso), so pena, claro está, de violentar el derecho a la defensa de las demás partes, que así se produciría al tratarse con ello no de la introducción de motivos o razones jurídicas no incorporadas a la demanda, sino de verdaderas pretensiones nuevas, cuya estimación, incluso, dejaría sin objeto la inicialmente ejercitada (la relacionada con la determinación del justiprecio) y su sustitución por la novedosamente introducida en los autos (de anulación con petición de indemnización). En fin, esta nueva pretensión se introdujo en las actuaciones cuando había ya transcurrido en exceso el plazo de dos meses establecido por el artículo 46 LJCA para la impugnación del acuerdo recurrido."

A la vista de esos fundamentos se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se formula por cinco motivos, por la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º d), a excepción del motivo cuarto, que se articula por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del mencionado precepto, por el que se denuncia que la sentencia incurre en falta de motivación, con infracción de los artículos 9.3 º, 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; del artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67 de la mencionada Ley jurisdiccional, por estimar que la Sala de instancia no procede a la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso. Los restantes motivos del recurso, al amparo del párrafo d) del artículo 88.1º ya citado, denuncian la infracción, en el primero de ellos, de los artículos 24 de la Constitución y 21.1º.b ) y 34 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al rechazar la declaración sobre la existencia de vía de hecho en la ocupación de los bienes; en el motivo segundo, la infracción de los artículos 35.3º de la Constitución ; 62.1º.e ) y 93 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 1 , 9 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa y 349 del Código Civil , al estimar que la Sala ha omitido la declaración sobre la referida existencia de vía de hecho; en el tercero, se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala Tercera en orden a fijar una indemnización del 25 por 100 del valor de los bienes cuando se declare la existencia de vía de hecho; y por último, en el motivo quinto, se denuncia la infracción del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en cuanto a la no aplicación del método establecido en el mismo para la valoración de los terrenos expropiados.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se fije como el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 2.597.845,10 €, más los intereses legales.

Ha comparecido en el recurso y se opone a la estimación del mismo la Letrada de la Junta de Andalucía, si bien suplica la declaración de su inadmisibilidad de todos ellos, a excepción del cuarto.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen examinar en primer lugar el motivo cuarto que, como ya se dijo, se acoge al motivo que por el "error in procedendo" se contempla en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . En efecto, se denuncia que la sentencia recurrida, en palabras literales del enunciado del motivo, "ha producido quebrantamiento de las forma esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" ; reprochando que se habrían vulnerado los artículos 9.3 , 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67 de la ya mencionada Ley procesal jurisdiccional. De la fundamentación del motivo no se acierta bien a comprender cuál es el concreto reproche formal que se hace a la sentencia cuando se afirma que se le ha producido indefensión a los recurrentes "ante el <<error in procedendo>> sufrido, es decir, ante el error de la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional <<a quo>> desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal" . De los términos en que se formula el motivo cabe concluir que se reprocha una pretendida falta de motivación, que nunca se menciona expresamente, y a la que estarían referidos los preceptos que se consideran infringidos. No obstante, si nos atenemos al largo fundamento del motivo, lo que en realidad se está cuestionando es la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba practicada en el proceso. Es más, no es tanto que realmente exista una ausencia de razonamientos sobre la valoración que hace la Sala de instancia del material probatorio aportado al proceso -que está claramente desvirtuado con lo que resulta de su trascripción-, sino que no se haya hecho referencia a la prueba pericial aportada al proceso, en concreto, que existiendo dos pruebas periciales, una de ellas presentada por los mismos expropiados y ratificada en periodo probatorio, y una pericial de designación judicial, "la sentencia, en relación a la prueba pericial de parte, desconoce completamente su práctica y en relación con la prueba pericial judicial, en ningún caso se adecúa a una correcta y suficiente motivación expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que han llevado a la Sala a la negación de la pretensión de parte...".

Es manifiesto que la parte recurrente está cuestionando y por la vía del "error in procedendo", es una cuestión sobre valoración de las pruebas que no puede ser acogida, incluso desde el punto de vista formal, porque estaría mal formulado el motivo. En efecto, sabido es que la jurisprudencia inconcusa de este Tribunal viene declarando que las cuestiones sobre valoración de las pruebas quedan al margen del recurso de casación, como lo pone de manifiesto el hecho de que la errónea valoración de la prueba no ha sido nunca un motivo del recurso, exclusión que como se ha puesto reiteradamente de manifiesto es debido a que la exigencia de la inmediación, por la que se rige la actividad probatoria, aconseja dejar en manos de los Tribunales de instancia dicha valoración, por estar en mejor situación para rechazarla. No obstante, bien es verdad que también viene admitiendo la jurisprudencia que cuando la valoración de las pruebas realizada por los Tribunales de instancia pueda tacharse de arbitraria o de ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, puede ser aducida en casación, pero no por vulneración de las normas que rigen la actividad probatoria en sentido estricto, sino por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial, en su faceta de derecho a la prueba, por lo que en tales supuestos, las cuestiones han de referirse a la vulneración del mencionado precepto y, por tanto, debe articularse por la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Pues bien, habiéndose suscitado el motivo que examinamos por la vía del párrafo c) del precepto procesal citado, resulta manifiestamente inadmisible, porque, como se declara reiteradamente por la jurisprudencia -entre otras, sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2446/2009 )- debe estimarse que el recurso está mal formulado cuando al amparo de la vía casacional que autoriza el párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se incorporan razonamientos referidos tanto a aspecto procesales, cuales son los de falta de motivación y defectos de orden sustantivos, como son los referidos a la defectuosa valoración de la prueba practicada en el proceso que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, son cuestiones que, en los escasos supuestos en que pueden acceder a revisión, sólo pueden acceder a casación por la vía del párrafo d) del precepto.

Con este proceder, se incumplen la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el artículo 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 y 18 de mayo de 2010 ). Téngase en cuenta que la naturaleza del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ), obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen una mera exigencia formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida.

Pero además de lo expuesto, de por si suficiente para rechazar el motivo, no es cierto lo que en él se reprocha a la Sala de instancia, sobre no dejar constancia de las razones que le llevan a rechazar las propuestas que se hacen en la pericial de parte, como cabe apreciar en los tres últimos párrafos del fundamento quinto, referidos a esa valoración y donde se deja constancia de que la propuesta de los expropiados -reflejada en su informe aportado con la demanda- que había sido "sustancialmente asumida por el perito judicial" , se rechaza por partir de unos presupuestos que a juicio de la propia Sala sentenciadora excede de lo que es normal en fincas similares por la "experiencia acumulada de esta Sección" y los desproporcionado que sería aceptar una renta, en la condición de suelo rural, "casi coincidente con el obtenido... como urbanizable sectorizado" , sin perder de vistas los mismos riesgos que el perito procesal en su informe propone. Y esas razones se podrán o no compartir, pero no pueden llevar a aceptar las críticas que se hacen a la motivación de la sentencia.

Debe desestimarse el motivo cuarto del recurso.

TERCERO

Procediendo al examen de los motivos que se acogen a la vía casacional del "error in iudicando", merecen un tratamiento conjunto los motivos primero, segundo y tercero, porque los tres aparecen vinculados en su formulación y efectos en el escrito de interposición. En todos ellos se parte de que, a juicio de la defensa de los recurrentes, el procedimiento de expropiación está viciado de nulidad de pleno derecho, porque la declaración implícita de necesidad de ocupación de los bienes expropiados es inexistente y, por tanto, el acuerdo de valoración directamente impugnado está también viciado de dicha nulidad radical y, como consecuencia de ese vicio, la Administración expropiante habría incurrido en una actuación constitutiva de vía de hecho. No obstante ello, en la medida en que la Sala de instancia rechaza examinar dicho motivo del recurso, se están vulnerando los preceptos a que se refieren los tres motivos. En concreto, en el motivo primero, se habrían infringido los artículos 21.1b ) y 34 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24 de la Constitución , así como la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta. Se aduce en este sentido que la Sala de instancia omite examinar el mencionado vicio porque se había aducido con ocasión de la contestación a la demanda que se había interpuesto por la beneficiaria de la expropiación en su recurso, acumulado al de los propietarios, argumento que se considera improcedente por tres razones; primero, porque lo denunciado es una nulidad de pleno derecho que es apreciable de oficio; segundo, porque se alegó por los expropiados en el momento procesal en que se conoció el vicio formal, sin que se modificase el debate procesal; y tercero, porque es jurisprudencia consolidada que con la impugnación de los acuerdos de valoración pueden aducirse cuantos motivos se estimen procedentes referidos a la totalidad del procedimiento expropiatorio, como viene admitiendo la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta.

El motivo segundo, partiendo del mismo presupuesto de concurrencia de vicio de nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado, denuncia la infracción de los artículos 62.1 º.e y 93 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; 1 , 9 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 349 del Código Civil y 35.3º de la Constitución , porque habiendo tenido conocimiento la Sala de instancia de la existencia de un vicio de la naturaleza expuesta, no ha examinado el debate.

El motivo tercero es la conclusión de los anteriores, porque partiendo de esa nulidad radical del acuerdo impugnado, la Sala de instancia rechaza aplicar el incremento del 25 por 100 del valor de los terrenos, por existencia de vía de hecho, conforme establece la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta, considerándose que se vulnera dicha doctrina.

Es patente, como ya se dijo, la vinculación de los tres motivos porque en todos ellos se parte de la existencia de vicio de nulidad del acuerdo de valoración, no obstante, debemos tener en cuenta que la defensa de la Administración suplica la declaración de inadmisibilidad del motivo primero, que debe examinarse con carácter previo.

En el sentido expuesto, se objeta al primer motivo que lo que en realidad se está denunciando en el mismo son defectos de procedimiento que debieron ser articulados por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º y no por el d), como erróneamente se expone en el escrito de interposición. No le falta razón a la objeción que se hace al motivo y debe declararse inadmisible el motivo primero. En efecto, en la argumentación que subyace en el motivo es que la sentencia, en su fundamento séptimo "in fine", decide que en relación a los vicios de procedimiento sobre la declaración de necesidad de ocupación fueron denunciados en la contestación a la demanda de los expropiados en el recurso incoado por la beneficiaria de la expropiación, y aunque ambos recurso fueron acumulados, esa alegación ya no podía ser examinada en el proceso, porque habría precluido el trámite procesal procedente que, a juicio de la Sala de instancia, debió ser la demanda de los expropiados. Pues bien, sostener que esa argumentación comporta la vulneración de los preceptos procesales en que se funda este primer motivo, carece de todo fundamento, ya en la misma formulación del motivo, y es esencial la cita de los preceptos que se consideran infringidos para la valida interposición del recurso, como ya antes se dijo. Y, en efecto, no puede estimarse que se haya vulnerado el artículo 21.1º.b) de la Ley Jurisdiccional , como se denuncia en el motivo, porque referido el precepto a la consideración de partes demandadas, ninguna incidencia tiene esa consideración al hecho de excluir el debate en la sentencia con la argumentación expuesta. A los recurrentes se les tuvo como parte demandada en el recurso de la beneficiaria y como tales contestaron a la demanda formulada en su contra, otra cosa será el contenido de dicha contestación, que es lo que se argumenta en la sentencia. Menos incidencia aún tiene, a los efectos del debate en la forma suscitada, el artículo 34 de la citada Ley procesal , referido a los supuestos de acumulación de procesos, que en el caso de autos se hizo con consentimiento de las partes afectadas y resultaba procedente conforme al mencionado precepto que, por tanto, no puede estimarse vulnerado por la sentencia.

Procede la desestimación del motivo primero.

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo segundo -al que está condicionado el tercero- se denuncia que la exclusión del pronunciamientos por la Sala de instancia sobre la ya mencionada nulidad de pleno derecho del acuerdo de valoración, propiciada por la nulidad en origen del procedimiento expropiatorio, comporta la vulneración de los ya mencionados artículos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referidos a la nulidad de pleno derecho. En la fundamentación del motivo se sostiene que la expropiación de los bienes trae causa de una pretendida declaración de necesidad de ocupación improcedente, es decir, la Modificación del Plan Funcional del Centro de Transportes de Mercancías de Sevilla publicada por Orden de 7 de abril de 2009 (publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 80, de 28 de abril de 2009), conforme resulta del inicio del procedimiento de expropiación incoado. Dicho Plan encontraba cobertura en la Ley autonómica 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las Áreas de Transportes de Mercancías de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Pues bien, se había considerado por la Administración andaluza que el mencionado Plan, su Modificación, comportaba una declaración implícita de necesidad de ocupación, a los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa y, conforme a ello, se inició el procedimiento de expropiación, que concluye con la valoración de los bienes en el acuerdo impugnado ante la Sala territorial. Pues bien, lo que se aduce en el motivo es que ese Plan en modo alguno podía comportar esa declaración de necesidad de ocupación, porque conforme a lo establecido en el artículo 20 de la mencionada Ley autonómica, esa declaración no se produce directamente por los Planes de los centros de transportes, sino con "la aprobación del planeamiento territorial o urbanístico preciso para la ( su ) implantación" . Y como quiera que en el caso de autos ese planeamiento territorial o urbanístico no ha tenido lugar hasta concluida el procedimiento de expropiación, no puede estimarse que se hubiera declarado la necesidad de ocupación de los bienes expropiados y, por tanto, el acuerdo estaba viciado de nulidad de pleno derecho, por omisión de los trámites esenciales del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1º.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en que se funda el recurso.

A la vista de ese planteamiento se opone de contrario, en primer lugar y con carácter preferente, que el motivo es inadmisible porque se funda en Derecho Autonómico que no puede servir para fundar este recurso de casación. No puede aceptarse ese óbice formal porque el motivo se funda propiamente y de manera directa en precepto de Derecho estatal, en concreto, el mencionado artículo 62 de la Ley estatal, como ya se ha dicho; sin que a ello sea inconveniente que, de manera instrumental, esa normativa estatal requiera el examen de normativa autonómica, que es lo que sucede en el caso de autos.

Y en relación con lo que se aduce en este segundo motivo debe recordarse que lo razonado en la sentencia de instancia, conforme ya hemos visto en su trascripción, es que ese motivo de nulidad no fue invocado en la demanda de los expropiados, en la que ni se suplicó la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de valoración ni la pretendida indemnización por actividad constitutiva de vía de hecho. Esas cuestiones fueron invocadas, y así resulta de las actuaciones, con ocasión de la contestación a la demanda al recurso interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, en trámite ulterior a aquella demanda; de donde considera la Sala de instancia que ese motivo no puede ser objeto de examen ni de decisión en la sentencia y excluye pronunciarse sobre ello.

A la vista de esa argumentación los dos motivos a que nos estamos refiriendo no pueden prosperar. En efecto, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de declarar en supuesto similar al de autos, en la sentencia de 5 de octubre de 2010 (recurso de casación 1/2014 ) que "... La pretensión de declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio y solicitud de indemnización por tal motivo, equivalente al 25% del justiprecio que se declare, se efectuó por la propietaria en su escrito de contestación a la demanda..., promovido por la entidad beneficiaria, lo que excede sin duda del contenido del escrito de contestación, pues quien actúa en el proceso como parte codemandada no puede pedir la anulación del acto impugnado, sino únicamente la inadmisión o la desestimación total o parcial del recurso, por ser conforme a derecho la resolución recurrida en los extremos cuestionados en la demanda.

La vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo prevé que formule demanda el recurrente ( artículo 52 LJCA ), mientras que a los demás interesados, que serán emplazados para que puedan personarse como demandados ( artículo 49.1 LJCA ), se les dará traslado de la demanda, junto con el expediente administrativo, para que la contesten ( artículo 54 LJCA ), por lo que parece claro que en la LJCA la posición procesal de codemandado queda reservada al interesado en la defensa del acto impugnado.

Por ello es conforme a derecho el rechazo por la Sala de instancia de las peticiones que sostuvo la ahora parte recurrente en el escrito de contestación a la demanda de la entidad beneficiaria, de declaración de nulidad del acuerdo de fijación del justiprecio por inexistencia de causa expropiandi y de incremento del justiprecio en un 25% como indemnización por la ocupación ilegal, pues dichas peticiones, como afirma con acierto la sentencia impugnada, exceden con creces de la defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado."

Y a la vista de los argumentos que se dan en el motivo que examinamos, es de señalar que en cuanto a la invocación de una causa de nulidad de pleno derecho, que es apreciable de oficio, por su propia naturaleza, no puede desconocerse el carácter rogado de nuestro proceso en el que son las partes las que han de invocar, en el momento procesal oportuno, los motivos que se estimen oportunos en favor de la pretensión accionada. Y no hay en ello exceso de formalismo porque los trámites procesales están contemplados con el fin de garantizar el derecho de defensa de ambas partes concurrentes en el proceso, igualdad que, en contra de lo que se aduce en el motivo, sí se ve alterada, porque invocando el motivo en la contestación a la demanda formulada de contrario en los procesos acumulados, se le dejaba a las partes demandadas indefensas para poder aducir, con la amplitud suficiente, la oposición a dicho motivo, es decir, sí se ha alterado los términos del debate y la posibilidad de formular la oposición al motivo invocado de forma extemporánea. Buena prueba de ello es que tan siquiera recurriendo a la facultad que a las partes se confiere en el artículo 65 de la Ley Procesal , sería admisible la actuación de los recurrentes porque lo pretendido no constituye un nuevo argumento en favor de una pretensión, sino una auténtica pretensión, como lo evidencia el hecho de que incluso se altera el suplico de la demanda.

Procede la desestimación de los motivos segundo y tercero.

QUINTO

Resta por examinar el motivo quinto y último del recurso que, como ya se dijo, acogido también a la vía casacional del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En la fundamentación del motivo lo que se cuestiona es que la sentencia recurrida ratifique la valoración establecida en el acuerdo impugnado cuando, a juicio de la defensa de la recurrente, las pruebas aportadas al proceso, en especial las periciales a que antes se hizo referencia, ponen de manifiesto la improcedente valoración realizada.

El motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores; en primer lugar porque, en puridad de principios, lo que se reprocha a la sentencia no es propiamente la vulneración del artículo 23 antes mencionado, porque dicho precepto, en lo que ahora interesa, lo que dispone es que el método para la valoración del suelo rural se hará por el método de capitalización de rentas anual real o potencial y no se niega que fue eso lo procedente y fue acogido por la sentencia de instancia cuando ratifica el acuerdo de valoración impugnado, por lo que no existe, así considerado, vulneración del mencionado precepto. Lo que realmente se está cuestionando en el motivo es la valoración que hace la Sala de instancia de las pruebas practicadas en el proceso o, si se quiere y en palabras del mismo escrito de interposición, en una "supuesta desproporción del resultado de las periciales" poniendo de manifiesto las diferencias entre las valoraciones de las pruebas obrantes en el proceso, llegando a la conclusión de que el acuerdo de valoración impugnado, ratificado por la sentencia, utiliza los mismos criterio en la aplicación del mencionado método con "la única diferencia radicó en el tipo de cultivo elegido. Ninguna otra. La Comisión optó por herbáceos de regadío y, como decimos, el perito judicial por patatas tempranas y hortícola extensiva...". Conforme a esos presupuestos lo que se pretende es que se tome como determinante las conclusiones de los informes periciales que obran en el procedimiento frente al criterio del órgano administrativo de valoración, que es lo que decidió la Sala de instancia.

Suscitado el debate en sede de valoración de prueba y partiendo, como se ha reiterado, de las limitaciones que ello comporta en casación, no podemos silenciar lo que antes se razonó al examinar el motivo tercero en orden a las razones que se dan en el fundamento quinto -en sus tres últimos párrafos- para rechazar las propuesta del perito, lo cual ha de considerarse que no puede tacharse de arbitraria o ilógica dicha valoración, lo que ya excluye el debate suscitado.

En la línea expuesta debemos reiterar ahora lo que ya declaramos en la sentencia, antes mencionada, de 5 de octubre de 2015 (recurso de casación 1/2014 ), referida a un proceso en que se impugnaba un acuerdo de valoración para una expropiación para el mismo proyecto que el de autos, en el que se cuestiona la confrontación entre la prueba pericial, que proponía allí cultivos de calabacín y judías verdes, frente a los de patatas temprana y hortícola extensiva, en este proceso, frente a los cultivos herbáceos, ante lo que declaramos que "la crítica que efectúa la parte recurrente a la valoración efectuada por la Comisión Provincial de Valoración, acogida por la sentencia impugnada, no se basa, por tanto, en la falta de realidad de los datos económicos tenidos en cuenta, o en errores en la fórmula de capitalización aplicada, sino en la estimación de que existían unas rentas potenciales superiores, derivadas de otras clases de cultivo, que preceptivamente debían ser utilizadas en la tasación.

El artículo 23 del RD Legislativo 2/2008 , señala a los efectos de aplicación de la renta potencial, como recuerda la sentencia impugnada, que esta se calculará «atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción», de forma que el precepto no autoriza sin más la aplicación del valor potencial más alto posible, como sostiene la parte recurrente, sino que limita la renta potencial a considerar, a aquella de que sean susceptible los terrenos según el estado de la explotación en el momento al que deba entenderse referida la valoración (artículo 23, párrafo 1º) y conforme a la legislación aplicable y los medios técnicos normales de producción (artículo 23, párrafo 2º).

La parte recurrente alega en su recurso de casación que si bien el RD 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Suelo, no estaba vigente en la fecha de la valoración impugnada, sin embargo, al tratarse de un Reglamento de desarrollo, sus disposiciones pueden ser consideradas a efectos interpretativos,

Pues bien, el Reglamento de la Ley de Suelo confirma la exigencia, ya expresada en el RD Legislativo 2/2008, de que las rentas potenciales a considerar en la valoración son exclusivamente aquellas de que sean susceptibles los terrenos, de acuerdo con la legislación aplicable, estado de la explotación y medios técnicos normales de producción, lo que exige la debida acreditación de la viabilidad de esas rentas potenciales, cuando se invoquen en contra de un acuerdo valorativo de los Jurados de Expropiación, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba.

En este sentido, el artículo 8.2 del Reglamento de la Ley de Suelo establece que «se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.»

De acuerdo, pues, con el RD 2/2008 y su Reglamento de desarrollo, es posible la ponderación de rentas potenciales en la valoración del suelo rústico, si bien es exigible una suficiente justificación técnica, jurídica y económica de su viabilidad, así como también de los ingresos y gastos previsibles, que habrán de referenciarse a fuentes fiables.

En el presente caso, la parte recurrente no ha justificado la viabilidad de los cultivos en los terrenos expropiados de calabacín, judías verdes y otros, considerados para calcular la renta potencial de la explotación, al no hacer referencia, ni aportar datos sobre la presencia de dichos cultivos en su ámbito territorial, ni sobre la viabilidad económica de la explotación.

La indicada acreditación de la viabilidad técnica, jurídica y económica de los cultivos considerados por la parte recurrente, se hace más necesaria en el presente caso, debido a la enorme diferencia entre la valoración de los terrenos expropiados efectuada por la Comisión Provincial...

La exigencia de esta especial justificación está presente en el Reglamento del RD Legislativo 2/2008, que en su artículo 9.2 señala que «Cuando como consecuencia de las magnitudes técnicas o económicas utilizadas en el cálculo, la renta real o potencial difiera sustancialmente de los valores de rentabilidad medios de las explotaciones de su misma naturaleza, esta circunstancia deberá justificarse documentalmente.»

En este caso, la justificación convincente de la viabilidad de la renta potencial considerada por la parte recurrente era especialmente exigible, pues no solo el valor del suelo resultante multiplicaba por diez los valores de la Comisión Provincial de Valoraciones, sino incluso superaba y multiplicaba por dos el valor que la propia parte recurrente atribuyó en su demanda a los terrenos expropiados valorados como suelo urbanizable sectorizado (781.447,50 €).

Por tanto, no se puede apreciar la infracción por la sentencia recurrida del artículo 23 del RD Legislativo 2/2008 , pues no cabía acoger las rentas potenciales aplicadas por la parte recurrente en sus cálculos, al faltar la acreditación de su viabilidad, especialmente exigible en el presente caso por las razones antedichas."

Se desestima el motivo quinto y, con él, la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 709/2014, promovido por Don Fructuoso , Doña Guillerma y Doña Magdalena , contra sentencia 1461/2013, de 21 de noviembre, dictada en los recursos acumulados 117 y 130/2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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