ATS, 16 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:8540A
Número de Recurso2072/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de junio de 2.015 se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia en las actuaciones del recurso de casación número 2.072/2.014, por la que se desestimaba el formulado por L'Oréal España, S.A. y L'Oréal, S.A. y se estimaba el formulado por la Administración General del Estado; como consecuencia de la estimación de éste último se casaba la sentencia recurrida, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo de instancia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente y demandante en la instancia, L'Oréal España, S.A. y L'Oréal, S.A., ha presentado escrito, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , promoviendo incidente de nulidad de la citada resolución, por entender que con la misma se han vulnerado los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución . Solicita en dicho escrito que se estime el incidente y se repongan las actuaciones al estado inmediatamente anterior a los defectos denunciados en el mismo, tramitando de nuevo el procedimiento legalmente establecido garantizando el pleno respeto del derecho de L'Oréal a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrado en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución en los términos solicitados en el escrito.

Mediante otrosí digo solicita la suspensión de la ejecución y eficacia de la sentencia cuya nulidad se insta.

TERCERO

Del escrito instando la nulidad se ha acordado dar traslado a las restantes partes por término de cinco días.

El Abogado del Estado ha presentado un escrito en el que manifiesta su oposición al incidente, suplicando en el mismo que se acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con imposición de las costas a la promotora según dispone el último párrafo del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo demás que sea procedente, sin que por Henkel Ibérica, S.A. y Henkel AG & Co., KGAA se haya presentado escrito alguno.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el asunto de referencia esta Sala dictó Sentencia de 17 de junio de 2.015 , en la que se declaró no haber lugar al recurso de casación entablado por las mercantiles recurrentes, estimándose en cambio el interpuesto por el Abogado del Estado y anulando la Sentencia de instancia de 2 de abril de 2.014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional . Asimismo, se estimaba el recurso contencioso administrativo de instancia de las sociedades promotoras del incidente con el siguiente fallo:

"3. Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el antes citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por L'Oréal España, S.A. y L'Oréal, S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 2 de marzo de 2.011 (expediente S/0086/08), que anulamos por ser disconforme a derecho, en lo que concierne a la fijación de la multa, ordenándose a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que cuantifique la sanción pecuniaria en el porcentaje que resulte sobre el volumen de negocios correspondiente al ejercicio de 2.010 atendidos los criterios legales de graduación debidamente motivados, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio , en los términos expresados en el fundamento de derecho undécimo de esta Sentencia."

SEGUNDO

Sobre la solicitud de nulidad de actuaciones.

Las mercantiles L'Oréal España, S.A., y L'Oréal, S.A., promueven incidente de nulidad de actuaciones en el que aducen que se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión al no haberles dado traslado para alegaciones de la Sentencia dictada por esta misma Sala el 15 de junio de 2.015 en el recurso de casación 1.407/2.014 . En dicha Sentencia se declaró haber lugar al recurso de casación y se estimó el contencioso administrativo previo, anulando la resolución impugnada de la Comisión Nacional de la Competencia de 2 de marzo de 2.011 (expediente S/0086/08) -que es la misma de la que trae causa el presente litigio- en lo que respecta a la sanción impuesta a la mercantil Cosmética Cosbar, S.L. -Montibello-.

Entienden las recurrentes que dicha Sentencia podía tener una incidencia relevante sobre el recurso de casación interpuesto por ellas, toda vez que las pruebas obtenidas en el registro desarrollado en la sede de Cosmética Cosbar y a la postre inválidas, afectaban a las demás empresas que resultaron sancionadas, inclusive las ahora recurrentes. Por ello, afirman, debía habérseles otorgado trámite de alegaciones.

En su opinión, la no concesión de dicho trámite para alegaciones contrasta con el comportamiento de esta misma Sala en el recurso de casación 874/2.014, en el que se suspendió el plazo para dictar sentencia y se acordó oír a las partes sobre la anulación de una inspección acordada en otro recurso de casación, inspección que afectaba también al procedimiento sancionador determinante de la sanción que estaba en el origen del referido recurso de casación 874/2.014.

Por otra parte, las recurrentes afirman que la Sentencia contra la que promueven el presente incidente de nulidad no está debidamente motivada en derecho, ya que contraría la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que no es admisible que existan pronunciamientos judiciales contradictorios sobre unos mismos hechos. En su opinión, eso ocurre en el presente supuesto, puesto que esta Sala declaró en la referida Sentencia de 15 de junio de 2.015 dictada en el recurso de casación 1.407/2.014 que no podía ser tenida en cuenta la prueba documental obtenida ilícitamente para fundamentar la sanción en aquel supuesto, y dicha prueba ha sido también empleada para justificar la sanción impuesta a L'Oréal.

Ambas alegaciones han de ser rechazadas por la misma razón. Esta Sala, al valorar los motivos formulados por las empresas recurrentes en los que se objetaba la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia y la efectiva comisión del tipo infractor por el que se sancionaba a las mercantiles recurrentes (fundamentos tercero y quinto -en el que se reproducen los fundamentos de la Sentencia de instancia en los que se justifica la tipicidad de la conducta infractora-), valoró que en el expediente sancionador obraban multiplicidad de pruebas además de las provenientes del registro de la sede de Cosmética Cosbar, como las obtenidas en los registros desarrollados en las sedes de las mercantiles Colomer, la propia L'Oréal recurrente, Wella y de la Asociación Stanpa, más las declaraciones de las sociedades acogidas a la solicitud de clemencia -las empresas Henkel Ibérica, S.A. y su matriz y Wella- al amparo de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Defensa de la Competencia , todo lo cual hacía irrelevante para la resolución del presente asunto la invalidez de las pruebas obtenidas en la sede de Cosmética Cosbar.

Ha de tenerse en cuenta que la apreciación de esta Sala sobre la relevancia de las referidas pruebas obtenidas en el registro de la sede de Cosmética Cosbar efectuada en la Sentencia dictada en el recurso de casación 1.407/2.014 tiene que ver con la actuación de la propia empresa afectada por dicho registro. Por tanto, dicha valoración no tiene que necesariamente proyectarse sobre la actuación de las restantes empresas sancionadas, cuando existe una multiplicidad de fuentes probatorias y elementos de prueba. Así las cosas, aunque las obtenidas en el registro invalidado sean citadas y empleadas en relación con hechos declarados probados, en ningún caso se acredita por la parte que lo sean con carácter exclusivo o decisivo para la apreciación de la conducta de las restantes empresas, la cual quedaba sobradamente acreditada con el resto del material probatorio ya mencionado. Esta apreciación de la Sala hacía que no se pudiese proyectar la decisión del caso Cosmética Cosbar, directamente afectada por una actuación irregular, al resto de sociedades involucradas en las actividades contrarias a la competencia y sancionadas en el mismo expediente. Tal valoración de la Sala sobre la suficiencia del material probatorio para acreditar la conducta de las restantes sociedades hizo innecesario, a diferencia de lo acaecido en el supuesto que invoca la mercantil recurrente (el recurso de casación 874/2.014), la apertura de un trámite de alegaciones en relación con la Sentencia de esta Sala dictada en el asunto 1.407/2.014 .

En cuanto a la segunda infracción del artículo 24 de la Constitución que se alega, es claramente dependiente de la queja ya examinada. No es que la Sentencia ahora cuestionada se apoye en una motivación desviada por apoyarse en supuestos de hechos contradictorios con los declarados en la Sentencia dictada en el asunto 1.407/2.014 , sino que entre ambos asuntos hay una distinta valoración sobre la suficiencia probatoria respecto a las dos empresas afectadas, entendiendo que la nulidad de los datos obtenidos en la sede de Cosmética Cosbar afectaba de manera relevante a esta empresa, en cuya sede se obtuvieron pruebas de forma irregular, y no en igual medida a las restantes, cuya participación en la conducta anticompetitiva quedaba suficientemente acreditada con elementos probatorios de distinto origen.

Se desestima el incidente de nulidad de actuaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte promotora del incidente hasta un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA EL INCIDENTE, promovido por las recurrentes L'Oréal España, S.A. y L'Oréal, S.A., de nulidad de la sentencia de 17 de junio de 2.015 dictada en el presente recurso de casación. Se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico segundo in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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