STS, 26 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:4400
Número de Recurso1499/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1499/2013 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS, representada por la Procuradora Dª María José Corral Losada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de enero de 2013 (recurso contencioso-administrativo 1023/2010 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida GRAMELCAN, S.L., representada por la Procuradora Dª Paloma Rubio Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Gramelcan, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 27 de julio de 2010 que desestima la petición formulada por la referida entidad de exención del servicio portuario de carga, estiba, descarga y desestiba y transbordo de mercancías al titular de la concesión.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2013 (recurso 1023/2010 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLO

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "GRAMELCAN, S.L." contra la resolución de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas; acto que anulamos por ser contrario a Derecho.

2º.- Reconocer el derecho de "GRAMELCAN, S.L." a la exención interesada en vía administrativa.

3º.- No imponer las costas del recurso

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SEGUNDO

La referida sentencia, sin detenerse a exponer las fechas en que se presentó y resolvió la solicitud exención, la normativa aplicable al caso y las alegaciones formuladas por los litigantes en el curso del proceso, fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo con este único razonamiento:

PRIMERO.- La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta en sentido estimatorio -haciendo aplicación de la STS de 28 de junio de 2006- por esta Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, en su Sentencia de 5 de octubre de 2012 , de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que por el Tribunal homónimo ha sido adoptada.

Sin embargo, dado que dicha sentencia obra en los autos y que, por tanto, su contenido es sobradamente conocido por las partes, esta Sala juzga innecesario reproducirlo

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, prepararon recurso de casación contra ella tanto la Administración del Estado como la Coordinadora Estatal de Estibadores Portuarios, que luego formalizaron la interposición de sus recursos mediante escritos presentados el 30 de mayo y el 29 de mayo de 2013 respectivamente.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la Administración del Estado se formulan dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, porque no se pronuncia sobre el primero de los motivos por el cual la Autoridad Portuaria denegó la exención, pues nada dice la sentencia sobre la infracción de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 48/2003, que derogó el Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, del Servicio Público de Estiba y Desestiba, ni sobre la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 48/2003 , que sólo contempla la continuidad de la exención del artículo 2.g/ del Real Decreto-Ley 2/1986 respecto de aquellas empresas titulares del servicio público que gozaran de la exención a la entrada en vigor de la Ley 48/2003, a fin de no obligarlas a participar en las agrupaciones portuarias de interés económico (APTES), situación en la que no se encontraban Gramelcan, S.L. pues a la entrada en vigor de la Ley 48/2003 dicha entidad no estaba exenta del servicio de estiba y desestiba, habiendo formulado por primera vez su solicitud de exención el 28 de julio de 2009. Señala la Administración recurrente que ni la sentencia que se cita de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de santa Cruz, ni la sentencia del Tribunal Supremo que también cita la sentencia recurrida abordan el supuesto específico del caso que nos ocupa: concesionario que solicita en el año 2009 la exención del servicio portuario de estiba y desestiba para operaciones que lleva a cabo con sus mercancías en la concesión administrativa de que era titular sobre la base del Real Decreto-ley 2/86 cuando dicha norma se encontraba ya derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 48/2003.

  2. - Infracción de la Disposición Derogatoria Única y la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Aduce la Administración recurrente que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, del Servicio Público de Estiba y Desestiba estuvo vigente hasta que fue derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 48/2003, debiendo añadirse que la Ley 48/2003 en su redacción original, es decir, hasta la reforma operada por la Ley 33/2010, no reguló en su articulado la posibilidad de la exención del servicio de manipulación de mercancía; si bien la Disposición Transitoria 12ª de la Ley 48/2003 vino a reconocer la continuidad de las exenciones otorgadas al amparo del artículo 2.g) del citado Real Decreto-ley2/1986 , no exigiéndose a estos concesionarios que participasen en las agrupaciones portuarias de interés económico. Finalmente, el artículo 130.3 del Real Decreto-Legislativo 2/2011 , texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, nuevamente exime de la consideración como servicio portuario de estiba y desestiba de las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de autorización o concesión cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional.

Por tanto -concluye el razonamiento del Abogado del Estado-, en el período comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 48/2003 y su modificación por la Ley 33/2010 no se reconoció la posibilidad de solicitar y obtener la exención del servicio de manipulación de mercancías (estiba/desestiba), pues la Ley no regulaba ni establecía exenciones y fue precisamente en ese lapso temporal -el 28 de julio de 2009- cuando Gramelcan, S.L. solicitó la exención.

Termina el escrito del Abogado del Estado solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo

QUINTO

En el recurso interpuesto por la Coordinadora Estatal de Estibadores Portuarios se formulan cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los dos restantes invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 48/2003. Aduce la recurrente que el Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, fue derogado por la mencionada disposición derogatoria de la Ley 48/2003, sin que ésta contemplara en su articulado ningún supuesto de exención similar al que recogía el artículo 2.g/ del derogado Real Decreto-ley 2/1986 . En consecuencia, al concederse la exención solicitada con fundamento en el artículo 2.g/ del Real Decreto-ley 2/1986 se está reconociendo a la solicitante un estatus de exención no contemplado por la normativa vigente en el momento de la solicitud en vía administrativa.

  2. - Infracción de la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 48/2003 . Esta norma transitoria previó a continuidad de la exención contemplada en el artículo 2.g/ del Real Decreto-ley 2/1986 para todas aquellas empresas titulares de dominio público que gozaran de dicha exención a la entrada en vigor de la Ley 48/2003, al objeto de no obligarlas a participar en la APIES, hasta el término de su periodo concesional; pero la mercantil GRAMELCAN S.L. no se encontraba en el supuesto contemplado por la norma al no tener el reconocimiento de la exención a la entrada en vigor de la Ley 48/2003. La sentencia recurrida extiende así la previsión contemplada en la Disposición Transitoria Duodécima a una entidad que en el momento de entrar en vigor la ley 48/2003 solo disponía de una mera expectativa pero no del reconocimiento expreso de exención tal y como la norma infringida exigía.

  3. - Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse practicado prueba alguna conducente a acreditar la realización en las instalaciones de actividades de transformación, procesamiento industrial o envasado de las mercancías descargadas, requisito o exigencia determinante de la exención pretendida, a tenor de lo previsto en el artículo 2.g/ del extinto Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo . Se cita en el motivo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2006 , a la que se hace referencia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que pone de manifiesto que aquella acreditación es un requisito determinante de la exención.

    Se aduce en el motivo que la Sala de instancia ha llevado a cabo una valoración ilógica y arbitraría de la prueba pues el informe obrante en autos emitido por la Jefa del Departamento de Conservación y Operaciones Portuarias, basándose en los informes realizados por la policía portuaria en fecha de 2 y 4 de diciembre de 2009, pone de manifiesto que "la totalidad de áridos son descargados y almacenados para su posterior entrega, no sufriendo ningún proceso de procesamiento industrial, lo único que se observa es que parte de la mercancía es pasada por una criba, sin que se pueda asegurar que la totalidad de la mercancía sea cribada". Los propios informes de la policía portuaria, también obrantes en autos, indican que "la descarga de cemento se realiza directamente a silo, y desde estos, también de manera directa a vehículos cubas, que abandonan las instalaciones, sin que la mercancía sufra ningún otro proceso de manipulación". Y los mismos informes añaden que "el propio encargado de la instalación manifiesta que en la misma no existe ninguna maquina empaquetadora, hecho que es constatado ocularmente por la propia policía portuaria".

  4. - Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 33, 65 y 67 de la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en el motivo la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida, a tenor de la consolidada jurisprudencia recaída en relación con las exigencias de motivación y congruencia de las sentencias. Cita sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 (casación 5630/2008 ), 24 de enero de 2011 (casación 485/2007), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/2004) y 3 de febrero de 2010, (casación 5397/2004), así como sentencias del Tribunal Constitucional: STC de 1 de octubre de 1990 (recurso 146/1990 ) y STC 13/1996, de 29 de enero .

    La sentencia recurrida se fundamenta por remisión a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife de 5 de octubre de 2012 , y teniendo como base la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 . Esta remisión, que se justifica por la pretendida identidad de los asuntos, ha propiciado sin embargo que lo más sustancial del caso que nos ocupa haya quedado sin resolver.

    En el caso que nos ocupa la desestimación en vía administrativa se basa en la extemporaneidad de la solicitud (por haber sido presentada cuando el artículo 2.g/ del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo , estaba ya derogado), cuestión que ha sido el eje fundamental del debate en el proceso que nos ocupa y que, en cambio, no se planteaba en aquel otro proceso en el que se dictó la sentencia de Tenerife, y tampoco es abordada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 , por lo que la sentencia recurrida deja sin resolver la cuestión central de la controversia. Además, la sentencia de la Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife de 5 de octubre de 2012 , si bien deniega la exención, lo hace por motivos del todo ajenos a los que aquí se han debatido. En aquel caso la Autoridad Portuaria había denegado la exención respecto de las actividades de carga y transporte de las mercancías en las zonas externas a la propia concesión; y por ello la sentencia de Tenerife se sustenta en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 , que extiende la exención a las a actividades complementarias de descarga y transporte que se realizan del buque hasta la concesión. No era objeto de controversia en aquel caso la realización por la mercantil solicitante de las actividades que dan lugar a la exención, es decir envasado, transformación, procesamiento industrial etc., cuestión que sí es debatida en el proceso que nos ocupa y que la sentencia recurrida deja también sin respuesta; quedando también sin resolver en la sentencia la pretensión suscitada en el pleito respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el extinto artículo 2.g/ Real Decreto-ley 2/1986 en relación a las actividades a las que se refiere para la obtención de la exención.

    En definitiva, la sentencia recurrida incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva tanto en lo que se refiere a la extemporaneidad de la solicitud de la entidad Gramelcan, S.L., como en lo relativo a si se realizaban, o no, las actividades de transformación, procesamiento industrial y envasado, exigibles para el otorgamiento de la exención.

    El escrito de la Coordinadora Estatal de Estibadores Portuarios termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y declare ajustada a derecho la resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 27 de julio de 2010 en los extremos debatidos en el proceso.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2013 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal de Gramelcan, S.L., mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2013 en el que expone las razones de su oposición a los motivos formulados por las recurrentes y termina solicitando la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 20 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1499/2013 lo interponen las representaciones procesales de la Administración del Estado y de la Coordinadora Estatal de Estibadores Portuarios contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de enero de 2013 (recurso 1023/2010 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Gramelcan, S.L., se anula la resolución el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas 27 de julio de 2010, que denegó la exención solicitada por la referida entidad, reconociendo la sentencia el derecho de Gramelcan, S.L. a la exención interesada en vía administrativa.

Hemos visto en el antecedente segundo que la sentencia recurrida no entra a examinar ninguna de las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas y debatidas en el proceso, pues la Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso contencioso- administrativo señalando únicamente que la cuestión litigiosa ha sido ya resuelta en sentido estimatorio en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de octubre de 2012 , en la que se hace aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 ; y dado que dicha sentencia de la Sala de Tenerife obra en autos y su contenido es sobradamente conocido por las partes, la Sala de instancia considera innecesario reproducirlo y se limita a estimar el recurso invocando el principio de unidad de doctrina.

Siendo así de escueto el contenido de la sentencia recurrida, procede que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en los motivos de casación que formulan el Abogado del Estado y la Coordinadora Estatal de Estibadores Portuarios, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en los antecedentes cuarto y quinto; si bien, alteraremos el orden expositivo seguido en el recurso interpuesto por la Coordinadora Estatal de Estibadores Portuarios, pues abordaremos en primer lugar los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO

Deben ser examinados de manera conjunta los motivos primero del recurso de la Administración del Estado y cuarto del recurso interpuesto por la Coordinadora Estatal de Estibadores Portuarios, pues en ambos motivos se denuncia la incongruencia omisiva y la falta de motivación en que incurre la sentencia de instancia. Y desde ahora queda anticipado que estos motivos de casación deben ser acogidos.

En vía administrativa, la resolución el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 27 de julio de 2010 denegó la exención solicitada por Gramelcan, S.L. señalando, en síntesis, que la solicitud pretendía basarse en la previsión del artículo 2.g/ del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, del Servicio Público de Estiba y Desestiba , siendo así que cuando se presentó la solicitud de exención -28 de julio de 2009- aquel precepto estaba ya derogado por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, sin que en la regulación vigente al tiempo de la solicitud ( artículo 85 de la citada Ley 48/2003 ) se contemplase una exención análoga. Es cierto -admitía la resolución de la Autoridad Portuaria- que en la disposición transitoria duodécima de la Ley 48/2003 se contempla la pervivencia de determinadas situaciones de exclusión de la obligación de participar en las agrupaciones portuarias de interés económico, pero únicamente respecto de aquellas empresas que antes de la derogación del artículo 2.g/ del Real Decreto-ley 2/1986 estuviesen exentas del servicio público de estiba y desestiba, circunstancia que no concurría en el caso de Gramelcan, S.L.

Esas razones dadas en la resolución Autoridad Portuaria de Las Palmas eran las que se intentaban combatir en la demanda de Gramelcan, S.L., que atribuye un alcance diferente a la disposición transitoria duodécima de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , para derivar de ello que el artículo 2.g/ del Real Decreto-ley 2/1986 , no obstante su derogación, seguiría siendo de aplicación al caso; a lo que se añade en la demanda de que la actividad desarrollada por Gramelcan, S.L. hacía procedente que operase la exención. A tales argumentos de la demandante se opusieron en el curso del proceso tanto la Administración demandada como la representación de la Coordinadora Estatal de Estibadores Portuarios (parte codemandada), que además de insistir en que el artículo 2.g/ del Real Decreto-ley 2/1986 estaba derogado cuando se presentó la solicitud de exención, aducían que la disposición transitoria duodécima de la Ley 48/2003 únicamente operaba respecto de empresas que tuviesen reconocida la exención con anterioridad, lo que no era el caso de Gramelcan, S.L., alegando además la representación de la parte codemandada que, en todo caso, en la actividad desarrolla por la demandante no concurrían las circunstancias que habrían permitido la exención en el supuesto de que el citado artículo 2.g/ hubiese sido de aplicación.

Estos eran -expuestos aquí en apretada síntesis- los términos en que venía planteado el debate en el proceso. Y siendo ello así, la sentencia recurrida no aborda ninguna de las cuestiones que habían suscitado los litigantes pues, como hemos visto, la Sala de instancia se limita a señalar que la cuestión litigiosa había sido ya resuelta en sentido estimatorio en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de octubre de 2012 , en la que se hizo aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 .

Aunque la sentencia recurrida no reproduce la fundamentación de esos pronunciamientos a los que se remite -por considerarlos sobradamente conocidos por las partes- fácilmente se constata que ni en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede de Santa Cruz de Tenerife de 5 de octubre de 2012 -que obra unida a los autos- ni en la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 (casación 10051/2003 ) se abordan las cuestiones que antes hemos dejado enunciadas. En particular, en ninguno de esos pronunciamientos a los que la sentencia recurrida se remite aparece abordada la cuestión relativa a que cuando se presentó la solicitud de exención estaba ya derogado el precepto en el que pretendía fundarse.

Así las cosas, es claro que la sentencia recurrida incurre en los defectos que se le reprochan de incongruencia omisiva y falta de motivación, pues, resolviendo mediante una simple y lacónica remisión a otros pronunciamientos, la Sala de instancia deja en realidad sin examinar el conjunto de cuestiones debatidas en el proceso.

TERCERO

Una vez establecido que la sentencia recurrida debe ser casada, por incurrir en los defectos de incongruencia omisiva y falta de motivación que se denuncian en el motivo de casación primero del recurso de la Administración del Estado y en el motivo cuarto del recurso interpuesto por la Coordinadora Estatal de Estibadores Portuarios, procede que entremos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). Y al abordar esa tarea estaremos al mismo tiempo dando respuesta a algunas de las cuestiones que se suscitan en otros motivos de casación. Veamos.

El Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, tras definir las actividades de estiba y desestiba de buques en los puertos de interés general como un "servicio público esencial de titularidad estatal" (artículo 1 ), señalaba como actividades integrantes de dicho servicio público las siguientes: Las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria (artículo 2). Sin embargo, ese mismo artículo 2 establecía a continuación:

(...) No obstante quedan excluidas de dicha consideración [como servicio público] las actividades descritas cuando concurran alguno de los siguientes supuestos:

[...]

g) Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa estibadora

.

El citado artículo 2.g/ del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo , quedó derogado en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Ahora bien, la disposición transitoria duodécima de la propia Ley 48/2003 vino a reconocer la continuidad de las exenciones otorgadas al amparo del artículo 2.g) del citado Real Decreto-ley 2/1986 , en los siguientes términos:

Disposición Transitoria Duodécima (de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre ).

Las empresas titulares de concesiones de dominio público exentas del servicio público de estiba y desestiba al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto Ley 2/1986 quedarán excluidas de la obligación de participar en las agrupaciones portuarias de interés económico hasta el término del período concesional, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición adicional quinta respecto de la titulación y habilitación de su personal

.

La entidad Gramelcan, S.L., titular de una concesión de dominio público con destino a la terminal pública de graneles sólidos y la fabricación de mortero seco de cemento, presentó escrito con fecha 28 de julio de 2009 ante la Autoridad Portuaria de Las Palmas solicitando que se reconociese expresamente su derecho a exceptuarse de cualquier obligación de contratación del servicio público de estiba y desestiba para las operaciones que se llevan a cabo en la concesión administrativa de la que es titular.

Vemos así que cuando se formuló la referida solicitud -28 de julio de 2009- el precepto en el que se basaba la petición, esto es el artículo 2.g/ del Real Decreto-ley 2/1986 , se encontraba ya derogado por la Ley 48/2003; y en la regulación originaria de esa Ley 48/2003, que es la aplicable al caso, no se contemplaba la posibilidad de la exención del servicio de manipulación de mercancía.

Es cierto que la disposición transitoria duodécima de la Ley 48/2003 vino a reconocer la continuidad de las exenciones otorgadas al amparo del artículo 2.g) del citado Real Decreto-ley 2/1986 , no exigiéndose a estos concesionarios que participasen en las agrupaciones portuarias de interés económico; pero como señala la resolución administrativa impugnada, esta norma transitoria operaba únicamente respecto de aquellas empresas que antes de la derogación del artículo 2.g/ del Real Decreto-ley 2/1986 estuviesen exentas del servicio público de estiba y desestiba, lo que no sucedía en el caso de Gramelcan, S.L.

La representación de Gramelcan, S.L. sostiene sí le era de aplicación la citada disposición transitoria duodécima de la Ley 48/2003 , pues para ello no era necesario que hubiese obtenido en su día reconocimiento expreso de la exención al amparo del artículo 2.g/ del Real Decreto-ley 2/1986 sino que bastaba con que concurriesen las circunstancias previstas en este precepto para considerarla exenta. Sin embargo, este planteamiento no puede ser asumido pues la exclusión o exención del artículo 2.g/ del Real Decreto-ley 2/1986 no operaba de manera automática sino que requería la constatación y el reconocimiento de que concurrían las circunstancias descritas en el precepto.

Por otra parte, aunque admitiésemos que no hacía falta un reconocimiento expreso de la exención por parte de la Administración portuaria, sería en todo caso exigible la justificación de que concurrían las circunstancias señaladas en el citado artículo 2.g/ (esto es, que las actividades del concesionario estuviesen "... directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa estibadora"). Además, tal justificación habría de venir referida no al tiempo en que se formuló la petición -28 de julio de 2009- sino a un momento anterior a la derogación del artículo 2.g/ del Real Decreto-ley 2/1986 , pues de otro modo no concurriría el presupuesto de la disposición transitoria duodécima de la Ley 48/2003 .

Tal justificación de las características de la actividad, referida además a ese momento anterior a la derogación del precepto del Real Decreto-ley 2/1986, no se ha producido en el caso presente. A tal efecto, el informe de la Jefa del Departamento de Conservación y Operaciones Portuarias, recogido en el antecedente noveno de la resolución administrativa impugnada, señala en sus dos últimos apartados:

(...) 4.- Que de los informes de la Policía Portuaria se desprende que de todos los áridos descargados y almacenados para su posterior entrega, el único que recibe un tratamiento es la arena al ser cribada, aunque no podemos aseverar por estos informes que toda la arena depositada en la citada concesión, lo sea.

5.- Que en vista de lo expuesto, sin perjuicio de lo que dictamine la Asesoría Jurídica, se puede concluir que dicha concesión no quedaría exenta de la contratación del servicio público de Estiba y Desestiba al no transformar, procesar o envasar la totalidad de las mercancías que allí se almacenan para su posterior distribución

Estas apreciaciones, recogidas en la resolución administrativa y basadas en los informes que expresamente se citan, no han quedado desvirtuadas en el proceso, pues, habiendo sido acordado el recibimiento a prueba por auto de la Sala de instancia de 15 de marzo de 2012, la representación de Gramelcan, S.L. no propuso prueba alguna.

En fin, es cierto que en regulaciones posteriores -tanto la reforma de Ley 48/2003, de 26 de noviembre, operada por Ley 33/2010, de 5 de agosto, como luego el artículo 130.3 del texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2011 (artículo 130.2.i /)- vinieron a contemplar nuevamente la exención de la consideración como servicio portuario de estiba y desestiba de las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa estibadora. Pero esas normas posteriores no son aplicables al caso y no pueden impedir la constatación de una realidad: en el periodo comprendido entre la entada en vigor de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, y su modificación por Ley 33/2010, de 5 de agosto, tal exención no estaba prevista; y es precisamente en ese lapso temporal cuando Gramelcan, S.L. presentó su solicitud de reconocimiento de la exención (recuérdese, 28 de julio de 2009).

CUARTO

Por las razones expuestas en los dos apartados anteriores, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la Administración del Estado y de la Coordinadora Estatal de Estibadores Portuarios; y una vez casada la sentencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gramelcan, S.L. contra el acuerdo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 27 de julio de 2010.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo en cambio imponerse a Gramelcan S.L. las costas del proceso de instancia. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes demandadas, procede limitar la cuantía de la condena en costas del proceso de instancia a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) para cada una de dichas partes demandadas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 1499/2013 interpuesto en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y de la COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de enero de 2013 (recurso contencioso-administrativo 1023/2010 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GRAMELCAN, S.L. contra el acuerdo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 27 de julio de 2010 que desestima la petición formulada por la referida entidad de exención del servicio portuario de carga, estiba, descarga y desestiba y transbordo de mercancías al titular de la concesión.

  3. - No hacemos imposición de costas derivadas del recurso de casación, imponiendo las costas del proceso de instancia a GRAMELCAN, S.L. en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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