ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8528A
Número de Recurso1526/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

UNICO. - Por el procurador Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación el Grupo Municipal de Arrecife Alternativa Ciudadana 25 de Mayo, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictada en el recurso nº 244/06 , sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el procurador don Juan Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrecife.

Por providencia de 7 de julio de 2015 se acordó dar un plazo de diez días a las partes personadas para que formulasen alegaciones a las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento de Arrecife en su escrito de personación, tramite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . - La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Grupo Municipal de Arrecife Alternativa Ciudadana 25 de Mayo contra el Acuerdo plenario del Excmo Ayuntamiento de Arrecife adoptado en sesión de 21 de julio de 2006, por el que, se aprobó definitivamente el Plan Especial del Puerto de Arrecife y contra los acuerdos de 25 de septiembre del mismo año se inadmitieron los recursos de reposición interpuestos, por los Concejales del grupo municipal Alternativa Ciudadana Veinticinco de Octubre contra dicha aprobación definitiva del Plan Especial.

Esta sentencia se dictó por segunda vez en el recurso nº 244/2006 como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que estimó el recurso de casación 5552/2010 interpuesto por el Ayuntamiento de Arrecife , en el que compareció como parte recurrida el Grupo Municipal de Arrecife Alternativa Ciudadana 25 de Mayo.

SEGUNDO. - El Ayuntamiento de Arrecife se opone ahora a la admisión del presente recurso de casación 1529/2015 alegando:

  1. en virtud del art. 93.2.a) en relación con el art. 89.3 LJ porque "no se han observado los requisitos exigidos" al no cumplir la condición de haber sido "interpuesto por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contrae la sentencia" dado que han sido dos concejales y no el grupo como ente colectivo los que interpusieron el recurso contencioso-administrativo.

  2. en virtud del art. 93.2.a) por infracción de la doctrina sobre los requisitos exigidos para que los grupos municipales puedan acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. en virtud del art. 93.2.a) en relación con el art. 89.1 y . 4 LJ por haberse preparo fuera de plazo.

No concurre ninguna de estas tres causas.

Es indiscutible que el Grupo Municipal de Arrecife Alternativa Ciudadana 25 de Mayo ha sido parte en el proceso. Fue el promotor del recurso contencioso administrativo 24/2006 que finalizó por sentencia de 25 de marzo de 2010 -por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Grupo Político Municipal "Alternativa Ciudadana 25 de mayo se anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote de 21 de julio de 2006, aprobatorio del Plan Especial del Puerto de Arrecife- sentencia que fue anulada por el Tribunal Supremo al estimarse el recurso de casación 5520/2010 interpuesto por el Aynutamiento de Arrecife, habiendo comparecido el Grupo Municipal de Arrecife Alternativa Ciudadana 25 de Mayo como parte recurrida en dicho recurso de casación.

De modo que, bajo la apariencia de alegar una causa de legitimación para recurrir en casación, se está oponiendo a motivos de fondo -la composición del Grupo Municipal, sus competencias o facultades-, pero no está formulando causas concretas de inadmisión, con olvido de que en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Tampoco la preparación es extemporánea porque la Sala de instancia interrumpió y amplió el plazo para que designase nueva dirección letrada, dado que por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2015 se aceptó la causa por la que cesaba el abogado que hasta entonces intervino, resolución procesal que fue consentida por el Ayuntamiento de Arrecife al no interponer recurso alguno pues a esta diligencia de ordenación no le afectaba la prohibición del art. 90.3 LJ .

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación del incidente de oposición conlleva la imposición de las costas a la parte que lo promovió, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el procurador Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación el Grupo Municipal de Arrecife Alternativa Ciudadana 25 de Mayo,contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 244/06 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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