ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8507A
Número de Recurso1282/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 19 de enero de 2015 , confirmado en reposición por el de 16 de marzo siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso nº 523/2014 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO .- Por Providencia de 5 de junio de 2015 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) Falta de fundamento del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación porque teniendo en cuenta que previamente se denegó la ampliación del recurso instada por la recurrente, los autos impugnados no incurren en la incongruencia denunciada (93.2.d); 2º) Falta de Fundamento del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, por coexistir en el mismo infracciones reconducibles a los apartados c ) y d). del art. 88.1) LJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes (93.2.d) LJCA). El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado acuerda no haber lugar a acordar la suspensión de la resolución del TEAC de 5 de junio de 2014 que :1º) estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Madrid de la AEAT, de fecha 12 de diciembre de 2012, relativo al IRPF, ejercicio 2009, anulando la referida liquidación para ser sustituida por otra en la que aquellas rentas se califiquen como rendimientos del trabajo, se admita la retención a cuenta del Impuesto por importe de 983.560.19 euros, resultando improcedente la práctica de reducción alguna sobre aquella renta, según lo expresado en dicha resolución y 2º) estima la reclamación deducida contra el acuerdo de imposición de sanción en relación con el referido Impuesto y ejercicio, procediendo a la anulación de la resolución sancionadora.

Según consta en las actuaciones de instancia, en ejecución de la resolución del TEAC referida, la Delegación Especial en Madrid de la AEAT, en fecha 11 de diciembre de 2014, dictó resolución , anulando la inicial liquidación y practicó una nueva por un importe total de 694.634,78 euros (cuota = 627.013,53 euros)

El Auto de 19 de enero de 2015 , deniega la suspensión porque el recurrente no ha alegado ni probado que la ejecución del acto impugnado pueda comportar daños y perjuicios en los términos exigidos por la doctrina contenida en el mismo, a lo que hay que añadir, dice el Auto, los términos confusos de la petición que realiza, que no permiten determinar, a juicio de la Sala de instancia si realmente pretende la suspensión en estos momentos o lo difiere a un momento posterior. Así, dice el Auto, en el Segundo Otrosí Digo, manifiesta que solicita la suspensión del acto del que traen causa las actuaciones y, a continuación señala que la liquidación ha sido anulada por el TEAC y hasta la fecha no ha sido sustituida por otra liquidación y, que se reserva el derecho a solicitar la correspondiente medida cautelar cuando sea dictada con aportación de garantía. Concluye la Sala de instancia que en tales condiciones no es dable acceder a la adopción de la medida, por cuanto que la petición cautelar no aparece acompañada de los presupuestos legales que son precisos para adoptar una resolución estimatoria.

Por su parte, el Auto de 16 de marzo de 2015, confirmó el reposición el auto de 19 de enero de 2015 y entendió, con base en lo manifestado por el propio recurrente, que al haberse dictado con fecha 11 de diciembre de 2014 acuerdo de ejecución anulando la liquidación inicial y dictando una nueva conforme a lo resuelto en la resolución del TEAC de 5 de junio de 2014, la resolución objeto del presente recurso ya ha sido ejecutada y, en consecuencia, no sería posible su suspensión y que, cosa distinta es que se solicite la suspensión de la nueva liquidación, lo que deberá hacerse, una vez denegada por la Sala la ampliación al presente procedimiento, en el correspondiente incidente de ejecución ante el TEAC en sede económico administrativa, al que se le ha remitido, dice el Auto, en el Auto de 7 de enero de 2015, confirmado en reposición por Auto de 20 de febrero de 2015.

SEGUNDO. - La parte recurrente articula su recurso de casación con base en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , con infracción del artículo 24 CE , denuncia incongruencia del Auto impugnado. Defiende la parte en este motivo que: 1º) existe un contrasentido en el auto, pues si no hay liquidación que garantizar no cabe medida cautelar y si procede la medida cautelar, entonces si procede pronunciarse sobre la invocación de daños y perjuicios; 2º) si procede la medida cautelar, el Auto de la Audiencia Nacional debe referirse al escrito de 16 de diciembre de 2012 en el que se solicita y no al escrito de interposición; 3º) que la referencia que hace el auto a que la resolución del TEAC ya había sido ejecutada y que no era posible su suspensión es una afirmación carente de fundamento y 4º) que el rechazo de la ampliación de las actuaciones tiene lugar por auto de 7 de enero de 2015 , confirmado en reposición mediante auto de 20 de febrero de 2015.

En el segundo, con base en el apartado d) del referido artículo 88.) denuncia nuevamente infracción del artículo 24 CE en su manifestación de incongruencia e infracción de los artículos 33 y 129 LJCA . Ambos motivos son inadmisibles por su carencia manifiesta de fundamento con base en las razones que a continuación se exponen.

En relación con el motivo primero, es preciso hacer el siguiente relato fáctico: 1º) que en escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, dirigido a la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 5 de junio de 2014, en cuyo segundo otrosí se solicitó la suspensión de la ejecución del acto en que traen causa estas actuaciones, haciendo constar en dicho otrosí que la liquidación impugnada había sido anulada por el TEAC sin que hasta esa fecha hubiese sido sustituida por liquidación alguna, por lo que la parte se reservaba su derecho a solicitar ante la Sala la correspondiente medida cautelar con la aportación de garantía, tan pronto como la nueva liquidación le fuese notificada.; 2º)que con fecha 11 de diciembre de 2014 se dictó Acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC en virtud del cual se acordó anular la liquidación de IRPF de 2009 y practicar una nueva; 3º)que en fecha que no consta, la parte hoy recurrente solicitó en el rollo principal del que deriva la presente pieza, la ampliación del recurso al citado acuerdo de ejecución y su suspensión cautelar; 4º)que dicha ampliación fue denegada mediante auto de 7 de enero de 2015y confirmado en reposición por auto de 20 de febrero de 2015 ; 5º)que el auto de 19 de enero de 2015 denegó la petición de suspensión y fue confirmado en reposición por el de 16 de marzo de 2015 .

Pues bien, la parte recurrente en este primer motivo se limita a denunciar la infracción del artículo 24 CE , por incongruencia del auto impugnado, sin especificar en qué tipo de incongruencia incurre y sin que se deduzca tal extremo del desarrollo del motivo. Se hace preciso examinar si el auto es incongruente y, en particular, si puede habérsele producido algún tipo de indefensión a la recurrente.

Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta el relato fáctico contenido en este Razonamiento Jurídico y el contenido de los autos impugnados, en ningún caso puede considerarse ni que el auto sea incongruente ni que se le haya producido indefensión al recurrente. En efecto, la única critica que cabe formular al auto de 19 de enero de 2015 es la de no haber hecho constar en su contenido que en auto de 7 de enero de 2015 la Sala había denegado la ampliación del recurso al acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC impugnada (acuerdo de 11 de diciembre de 2014) y que aún así, pudiendo ser recurrido este último en reposición, como efectivamente lo fue, entra en el fondo y resuelve que no es dable acceder a la adopción de la medida, por cuanto que la petición cautelar no aparece acompañada de los presupuestos legales que son precisos para adoptar una resolución estimatoria.

Confirmado en reposición el auto de 7 de enero de 2015 de denegación de la ampliación del recurso, por auto de 20 de febrero de 2015 y, recurrido en reposición el de denegación de la suspensión de fecha 19 de enero de 2015, la Sala de instancia decide en auto de fecha 16 de marzo de 2015, coherentemente, que al haberse dictado con fecha 11 de diciembre de 2014 acuerdo de ejecución anulando la liquidación inicial y dictando una nueva conforme a lo resuelto en la resolución del TEAC de 5 de junio de 2014, la resolución objeto del presente recurso ya ha sido ejecutada y, en consecuencia, no sería posible su suspensión y que, cosa distinta es que se solicite la suspensión de la nueva liquidación, lo que deberá hacerse, una vez denegada por la Sala la ampliación al presente procedimiento, en el correspondiente incidente de ejecución ante el TEAC en sede económico administrativa, al que se le ha remitido, dice el Auto, en el Auto de 7 de enero de 2015, confirmado en reposición por Auto de 20 de febrero de 2015.

Es claro, con base en lo expuesto, que aún admitiendo, a efectos meramente dialécticos, la incongruencia invocada por la recurrente, ésta, únicamente, se habría producido en el auto de 19 de enero de 2015 , pero que en cualquier caso, ninguna indefensión le causó al recurrente, pues de conformidad con la doctrina reiterada del TC, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el artículo 24 de la Constitución española es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial, y es claro, que en el caso de autos, no se le ha privado al recurrente de dicha posibilidad.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO. - A la misma conclusión de inadmisión ha de llegarse en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, en el que al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , denuncia la infracción del artículo 33 de la LJCA , por incongruencia omisiva de la sentencia impugnada y de los artículos 129 y siguientes de la LJCA , por cuanto que, en resumen, a su juicio, no se ha acreditado la existencia de daños o perjuicios para los intereses públicos o de terceros y si para el recurrente dada la cuantía reclamada. Es evidente, con base en lo expuesto, que en este motivo segundo se mezclan infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1) LJCA , siendo así que no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, por ser doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes. Es también doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , la inadmisión del motivo por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO . - No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, prácticamente se limita a reproducir el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco contra el Auto de 19 de enero de 2015 , confirmado en reposición por el de 16 de marzo siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso nº 523/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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