ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8501A
Número de Recurso3729/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de La Cerámica, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Segunda, Valladolid), dictada en el recurso nº 132/2011 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de febrero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia resultante entre la indemnización solicitada en la hoja de aprecio por la parte recurrente por las fincas expropiadas, y el justiprecio determinado por el Jurado de expropiación con relación a los bienes y derechos expropiados, obteniéndose una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, máxime si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones (varias fincas expropiadas), y la aplicación al caso de la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 15 de abril de 2010, y la resolución de 19 de octubre de 2010, dictadas en los expedientes nº 39/09, 40/09 y 41/09, que fijan el justiprecio de las fincas expropiadas 900-028 OT, 900-030 OT y 900 033 OT (parcelas 240, 4 y 3027 del polígono 12) del término municipal de Valladolid).

El fallo judicial ahora recurrido anula los actos recurridos, estableciendo el justiprecio de 9.489,12 euros.

SEGUNDO .- El vigente artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 y 4 de diciembre de 2104, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Además, conforme al artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el trámite de alegaciones la parte recurrente manifiesta que, si bien la pretensión de justiprecio respecto de las fincas expropiadas por la ocupación temporal de las tres fincas asciende a 514.710,24 euros, y por tanto concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto, sin embargo, la pretensión principal tiene una cuantía de 6.009.083,19 euros por el cierre de la fábrica, que supera por tanto los 600.000 euros.

Tiene razón la parte recurrente. Tras el examen de las actuaciones de instancia y del voluminoso expediente administrativo se comprueba que la pretensión indemnizatoria supera el referido límite legal exigible para acceder a esta vía casacional, Lo que sucede es que en dicho expediente aparecen diversas hojas de aprecio de la actora, en alguna de las cuales la indemnización solicitada no excede del límite legal citado, lo que condujo a error a la ahora de plantear la posible concurrencia de la causa de inadmisión ahora examinada.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Cerámica, S.L., contra la Sentencia de 3 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Segunda, Valladolid), dictada en el recurso nº 132/2011 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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