ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8448A
Número de Recurso1601/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 6 de febrero de 2014, así como contra el Auto de 25 de marzo de 2014, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 2511/2013 dimanante del procedimiento ordinario nº 914/2006, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 18 de junio de 2014 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal Don Mario y otros en su escrito de personación, presentado con fecha 13 de mayo de 2014. Dicho trámite ha sido evacuado por la Abogacía del Estado.

Así mismo, la otra parte recurrida, Doña Marí Jose y otros, se ha opuesto a la admisión del presente recurso al tiempo de su personación, el 16 de junio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, confirmado en reposición, acordó detener las actuaciones de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), con fecha 18 de marzo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 914/2006 (y su acumulado nº 1896/2006), seguidas contra la beneficiaria "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A.", al haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores; y declaró la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago de lo sentenciado en autos.

La sentencia de cuya ejecución se trata, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Mario y otros contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 18 de mayo de 2006 y estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A.", contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 17 de septiembre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución del mismo Jurado de 18 de mayo de 2006, por la que se establecía el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo M- 409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C", declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio, a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver, en los concretos términos expuestos en el F.J. 13º y suprimiendo del justiprecio fijado por el acto impugnado la cantidad referente a perjuicios por rápida ocupación.

SEGUNDO .- Conforme al reiterado criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En este caso, la representación procesal de Doña Marí Jose y otros se ha opuesto a la admisión del recurso, esgrimiendo que no existe extralimitación en el auto ahora impugnado del fallo de la sentencia de instancia, al tiempo que se ampara en la doctrina contenida en la STS de 17 de diciembre de 2013 (rec. en interés de la Ley nº 1623/2013). Por tanto, esta causa de inadmisión excede de los límites derivados del art. 93.2.a) LJCA , en cuanto la determinación de la efectiva contradicción de lo ejecutoriado por el auto recurrido es la cuestión de fondo del recurso.

Por contra, sí resulta oponible la insuficiente cuantía puesta de manifiesto por la representación procesal de Don Mario y otros, en su escrito de personación.

TERCERO .- En efecto, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Como es sabido, el límite casacional debe superarse, tanto cuando se interpone recurso de casación contra una sentencia, como cuando la resolución recurrida en casación es un auto. Mas en el presente supuesto, la cuestión que ha de abordarse, en primer lugar, radica en determinar cuál es el límite aplicable: el de 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, o el de 600.000 euros, que estableció dicha norma.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, vertida, entre otros, en los AATS de 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2213/2012 ) y 25 de abril de 2013 (rec. nº 139/2012 ), los autos dictados en ejecución de sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal Sentencia.

Así, la Sentencia de cuya ejecución se trata, es de fecha 18 de marzo de 2011, por lo que el límite aplicable es el de los 150.000 euros, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la citada Ley 37/2011, con independencia de que el auto recurrido en casación haya sido dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

CUARTO .- En el presente recurso, como ya se ha señalado, la sentencia que se ejecuta estableció suprimió del justiprecio fijado por el acto impugnado -1.059.261,79 euros- la cantidad referente a perjuicios por rápida ocupación -916,15-, al tiempo que declaró la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver.

La ejecución de la sentencia fue instada por D. Mario y Dña. Juliana y D. Blas y D. Eutimio , por importe de 318.028,01 euros, cantidad de la que ha de restarse la cantidad solicitada en concepto de intereses, 106.715,77 euros, lo que arroja un resultado de 211.312, 24 euros -principal menos la cantidad ya abonada por el Estado-. Por tanto, éste es el montante por el que se despacha ejecución, ya que los otros copropietarios, Dña. Marí Jose , D. Ricardo , Dña. Coral , Dña. Leonor y Dña. Santiaga y Dña. Ariadna , que no fueron parte en el pleito principal, solicitaron que se les tuviera por personados en el procedimiento de ejecución mediante escrito presentado, el 11 de abril de 2014, con posterioridad a los autos aquí impugnados.

La Administración del Estado recurre en casación por considerar que el auto impugnado contraviene el sentido del fallo, al imponerle la obligación de pagar dicho importe, 211.312, 24 euros -210.116,19 euros, más el 5% de premio de afección-, tal como pone de manifiesto en su escrito de interposición, que es al que se refiere la ejecución de la que trae causa el presente recurso.

Por tanto, teniendo en cuenta que son varios los copropietarios de la finca expropiada, produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones, resulta que no se excede el límite legal aplicable para acceder a la casación. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la resolución judicial recurrida.

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario (que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso). El criterio expuesto se viene aplicando de forma unánime desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso número 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, durante el cual, presenta dos escritos de alegaciones, en los que afirma que el recurso resulta admisible, en cualquier caso, habida cuenta que el auto recurrido implícitamente anula los arts. 5.2.5 º, 48.2 y 49 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 e invoca el art. 86.3 LJCA , sin tener en consideración que dicho precepto resulta aplicable únicamente a los supuestos en que se recurre en casación contra sentencias de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, cual no es el caso.

Sea como fuere, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de 6 de febrero de 2014, así como contra el Auto de 25 de marzo de 2014, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 2511/2013 en el procedimiento ordinario nº 914/2006; resoluciones que se declaran firmes con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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