ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8427A
Número de Recurso1229/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de D. Arturo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 100/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en: "Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) LRJCA )".

Ha presentado alegaciones únicamente la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Arturo contra la resolución del Subsecretario de Interior de 3 de enero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , articulándose en dos motivos.

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 9 y 13.1 de la Constitución , con invocación asimismo de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 19 de abril de 1994 , 6 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 1990 , 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988 , de las que se transcriben algunos fragmentos (seguidos de unas genéricas alegaciones que no se ponen en relación con su caso e incluso en ocasiones parecen referidas a un caso distinto del suyo, así cuando aduce una persecución "por motivos religiosos" , siendo la invocada por motivos étnicos, o cuando se habla de la situación del "país natal de la demandante" , cuando el recurrente es varón y la sentencia pone en duda su nacionalidad).

En el segundo motivo, tras referirse sucintamente el recurrente a los motivos de la denegación de protección internacional, se recoge una exposición genérica sobre el asilo (que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia) y se alega que, encontrándose acreditada la posibilidad del temor a ser perseguido, procede otorgar el asilo solicitado.

TERCERO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento, al reducirse a una exposición genérica en materia de asilo a la que se acompaña una vaga manifestación de discrepancia de la parte recurrente contra la sentencia de instancia, pero sin intentar rebatir las específicas razones que resultaron determinantes de la desestimación del recurso por el Tribunal a quo. Baste así señalar que nada en absoluto dice el recurrente sobre la valoración contenida en la sentencia de instancia de que los hechos que sustentan su solicitud constituyen "un delito que debe ser puesto en conocimiento de las autoridades del país" , de forma que "su huida en ningún caso fue motivada por una persecución por alguno de los agentes en relación con los cuales está previsto el otorgamiento de la protección internacional que demanda."

Por lo demás, en el "suplico" del escrito de interposición se articula con carácter subsidiario una petición de autorización para permanecer en España por razones humanitarias. Petición que carece asimismo de fundamento, porque no va acompañada del menor respaldo argumental que la sustente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1229/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra la sentencia de 20 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 100/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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