ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8389A
Número de Recurso2586/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 5 de febrero de 2015 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "General Atlantic Bussiness, S.A.", contra la Sentencia de 11 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso número 869/2010 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la de 1500 euros por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de 1.000 euros por el Ayuntamiento de Murcia.

SEGUNDO .- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Ayuntamiento de Murcia interesaron que se practicara la tasación de costas, practicándose el 24 de marzo de 2015 la tasación de costas instada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el referido importe de 1.500 euros -que fue aprobada por Decreto de 15 de abril de 2015-, y el 16 de abril siguiente, la solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, por importe de 1.000 euros, que fue aprobada por Decreto de 6 de mayo siguiente, con la salvedad de suspensión de dicha tasación por hallarse la parte ejecutada en situación concursal.

TERCERO .- Contra el referido Decreto de 6 de mayo de 2015 que se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia. Efectuado traslado de dicho recurso a la representación procesal de la mercantil "General Atlantic Bussiness, S.A.", se evacuó el trámite conferido oponiéndose a la estimación de la revisión interesada, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto de 6 de mayo de 2015 aprueba la tasación de costas, suspendiendo la ejecución de la misma, y ello con base en el siguiente Fundamento de Derecho:

" ÚNICO.- No habiéndose formulado oposición alguna a la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones procede aprobarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien el art. 568 L.E.c . establece la imposibilidad de ejecución en caso de que la parte ejecutada se halle en situación concursal, debiendo suspenderse la misma".

La parte recurrente, y condenada en costas, entiende que la previsión de suspensión de la tasación practicada no es ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.2.3º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , por lo que considera que la tasación de costas " ha de continuar su devenir legal, de forma que pueda ser presentada a la administración concursal para su consideración como crédito contra la masa ".

SEGUNDO .- El artículo 568 de la L.E.C ., de aplicación supletoria en esta Jurisdicción -ex disposición final primera de la LRJCA -, establece que "No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso".

Por otra parte, el apartado primero del artículo 55 de la Ley Concursal dispone que una vez declarado el concurso "no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales" contra el patrimonio del deudor, y el apartado tercero, que las actuaciones practicadas en contravención con dicha previsión serán nulas de pleno derecho.

Por tanto, encontrándose la entidad condenada en costas en situación de concurso, y dado que el Decreto cuya revisión se interesa se limita a aprobar la tasación de costas con suspensión de su ejecución, de conformidad con los preceptos reseñados, procede confirmar dicho Decreto y, en consecuencia, desestimar el recurso de revisión planteado.

No obstante, deberá comunicarse al Juzgado de lo Mercantil donde se tramita el procedimiento de concurso, la existencia del crédito relativo a las costas del presente procedimiento para que sea tenido en cuenta, en la prelación que proceda.

TERCERO .- La desestimación del recurso de revisión comporta, conforme a lo establecido en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia contra el Decreto de 6 de mayo de 2015, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada, por todos los conceptos, la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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