ATS, 1 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8365A
Número de Recurso1332/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Ignacio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de marzo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 762/2011 , sobre adjudicación de administración de loterías.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de junio de 2015 se puso de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, la causa de inadmisión propuesta por la representación procesal de la parte recurrida -la entidad Bochiot Mar, S.L.- en su escrito de personación, relativa a la insuficiencia de cuantía y a la deficiente articulación del motivo casacional al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , habiendo presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 1 de marzo de 2011 de la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, por la que se adjudican definitivamente los puntos de venta integrales de la red comercial de la Entidad, en el particular relativo a la adjudicación del punto de venta de Santa Pola (Alicante) a la entidad Bochiot Mar, S.L.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la parte recurrida -la entidad Bochiot Mar, S.L.-, relativa a la insuficiencia de cuantía del recurso de casación, conviene recordar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Este Tribunal, en supuestos similares referidos concretamente a las resoluciones administrativas de adjudicación de expendedurías de tabaco y timbre, ha venido considerando (por todos, autos de esta Sala y Sección de 17 de mayo de 2007, recurso de casación nº 1218/2006 , 11 de octubre de 2007, recurso de casación nº 4785/2006 , y 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5007/2006 ), que la cuantía de la pretensión puede venir determinada por "el presupuesto del proyecto de ejecución del local ofertado por el recurrente en el concurso, la fianza exigida para participar en el mismo, el importe del contrato de arrendamiento del local ofertado así como el de opción de traspaso y arrendamiento de local de negocio" .

En el caso que nos ocupa, atendiendo a los datos que obran tanto en las actuaciones como en el expediente administrativo, no se aprecia que concurra la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, pues no se encuentran suficientes elementos que permitan entender que la pretensión sostenida en la instancia y en este recurso no alcance la cantidad establecida para que pueda accederse al recurso de casación. Así lo hemos dicho en los autos de 10 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 1628/2005) y 3 abril de 2008 (recurso de casación nº 4411/2007), referidos a la adjudicación de administración de loterías, que a la vista de la documentación obrante en autos admitieron ambos recursos de casación al no encontrar "suficientes elementos que permitan entender que la pretensión sostenida en la instancia y en este recurso no alcance la cantidad establecida para que pueda accederse al recurso de casación" .

TERCERO .- Finalmente, debe señalarse que la representación procesal de la parte recurrida en este recurso -la entidad Bochiot Mar, S.L.-, se ha opuesto también a la admisión del presente recurso de casación por considerar que en el escrito de preparación presentado por el recurrente no se recoge la explicación ni la motivación del derecho fundamental que se dice vulnerado, a excepción hecha de una genérica referencia al artículo 24 de la Constitución , y que en cuanto a la vulneración de los actos y garantías procesales se recogen meras "manifestaciones subjetivas sobre lo ocurrido en el proceso", entre otros aspectos similares.

Pues bien, no cabe acoger la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación del recurso de casación, toda vez que no afecta a los motivos de casación, respecto de los cuales, al estar basados en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no resulta exigible el juicio de relevancia. La parte recurrente ya había anunciado en el referido escrito de preparación que interpondría el recurso por considerar que la sentencia impugnada incurre en una suerte de incongruencia, y así ha sido, sin que, por otra parte, podamos en este trámite someter a censura el acierto jurídico de tal infracción normativa.

Es más, que incurra o no en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que denuncia la parte recurrente en casación es una cuestión que excede de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros Autos de 3-12-2003 , rec. 4039/2001, de 29-4-2004 , rec. 7807/2002 y 21-1-2007 , rec. 4508/2005 ), en el trámite de personación la misma puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por consiguiente, sin necesidad de más trámites, debe concluirse que no puede prosperar la inadmisión del recurso reclamada por la recurrida, al contradecir la reiterada doctrina de esta Sala en los términos expuestos.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso nº 1332/2015 propuesta por la representación de la parte recurrida; la entidad Bochiot Mar, S.L.

SEGUNDO

Admitir el recurso de casación nº 1332/15 interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia de 13 de marzo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 762/2011 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer las costas de este incidente a la entidad Bochiot Mar, S.L., declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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