ATS, 7 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8353A
Número de Recurso751/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de este Tribunal Supremo dictó, con fecha 20 de julio de 2015, en el recurso ordinario número 751/2015, auto cuya parte Dispositiva acordaba: <<Denegar la solicitud de suspensión del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de marzo de 2015, dictado en el expediente disciplinario NUM000 , que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Permanente de 20 de noviembre de 2014, por la que se impone al recurrente la sanción de un año de suspensión de funciones, por la comisión de una falta muy grave del art. 417.9 de la LOPJ , objeto de este recurso. >>.

SEGUNDO

El representante procesal de Don Jacinto interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 30 de julio de 2015.

TERCERO

Oportunamente se dio traslado al Abogado del Estado quien mediante escrito presentado con fecha 9 de septiembre manifestó su oposición a la petición de suspensión por entender que no se aportaban nuevos argumentos y no concurría apariencia de buen derecho, ni peligro en la demora ni se vislumbraban perjuicios irreparables.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre, se acordó que pasaran las actuaciones al Ponente para resolver lo que fuera procedente.

CUARTO

La parte recurrente reiteró mediante escrito de fecha 18 de septiembre su petición de que no se ejecutase la resolución sancionadora hasta que no se resolviera definitivamente la pieza de suspensión.

Mientras tanto tuvo entrada en este Tribunal Supremo Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de fecha 7 de septiembre de 2015 por el que se acordaba no acceder a la petición de no iniciar la ejecutividad de la resolución impugnada.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de septiembre se acordó que debía estarse a lo dicho por la Diligencia de 11 de Septiembre y pasar las actuaciones al ponente para resolver; no obstante, esta Diligencia ha sido objeto de nuevo recurso de reposición del que se ha dado traslado al Abogado del Estado mediante nueva diligencia de 30 de septiembre.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de reposición que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Don Jacinto , el Auto dictado con fecha 20 de Julio de 2015 , en el recurso ordinario número 751/2015, auto cuya parte Dispositiva acordaba: <<Denegar la solicitud de suspensión del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de marzo de 2015, dictado en el expediente disciplinario NUM000 , que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Permanente de 20 de noviembre de 2014, por la que se impone al recurrente la sanción de un año de suspensión de funciones, por la comisión de una falta muy grave del art. 417.9 de la LOPJ , objeto de este recurso>>.

Procede adelantar que no es posible acceder a la revocación del auto ahora impugnado de fecha 20 de julio de 2015 y ello puesto que los argumentos empleados por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso en nada se aparta de lo que han sido los argumentos empleados en la petición de la adopción de las medidas cautelares y que ya fueron respondidos en el auto objeto de recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la doctrina de la apariencia de buen derecho, resulta que en el Fundamento Jurídico Tercero del Auto recurrido se afirmó que <<la invocación de la apariencia de buen derecho efectuada por el recurrente no tiene virtualidad a los efectos de la suspensión pretendida, pues no se está en ninguno de los casos indicados sino que lo que se alega es que el acto impugnado incurre en diversas infracciones, tanto procedimentales (...) como sustantivas (ne bis in idem), que necesariamente han de ser examinadas y resueltas por el Tribunal en la correspondiente sentencia y previa tramitación del proceso contradictorio, sin que pueda adelantarse un juicio sobre ellas en el ámbito de este incidente cautelar>>.

Efectivamente, la parte recurrente se limita a insistir en que se han abierto dos procedimientos por los mismos hechos aunque en periodos temporales diferentes siendo artificiosa la invocación del segundo periodo pues se está aplicando una especie de multirreincidencia penal. Obviamente, y como ya se le dijo a la parte recurrente en el auto objeto de recurso, esta es una cuestión que deberá resolverse en sentencia.

La cuestión del Periculum in mora también fue resuelta por el auto recurrido al afirmar que «Tampoco se justifica la suspensión solicitada por la invocación de daños o perjuicios irreparables, que no se identifican de manera precisa, limitándose a la genérica expresión de la difícil situación económica en que se le coloca, por la privación del sueldo durante un año, sin que se aprecie la irreparabilidad de tal situación económica, pues en caso de obtener una sentencia favorable, el pronunciamiento anulatorio de la sanción impuesta determina el consiguiente restablecimiento de la totalidad de sus derechos económicos y profesionales,».

Por lo tanto, carece de sentido que la parte recurrente insista de nuevo en su difícil situación económica cuando esta cuestión también ha sido ya respondida por el auto recurrido sin que, además, la prueba que intenta aportar suponga una valoración distinta sobre la reparabilidad de tal perjuicio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al recurso de reposición interpuesto frente al auto de 20 de Julio de 2015 dictado en el recurso ordinario número 751/2015, que acordaba denegar la solicitud de suspensión del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de marzo de 2015, dictado en el expediente disciplinario NUM000 , que se confirma. Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR