ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8331A
Número de Recurso1321/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Marcos Alonso, en nombre y representación de D. Lorenzo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 298/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de julio de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Lorenzo como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo contra la resolución del Subsecretario de Interior de 23 de mayo de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición de recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en cuyo desarrollo alega esencialmente la parte recurrente no compartir la opinión de la sentencia recurrida, pues insiste en que los documentos obrantes en el expediente administrativo acreditan plenamente la veracidad de su relato, concurriendo los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, pues su desarrollo argumental lo que realmente revela es una genérica manifestación de discrepancia contra la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición (concretamente, discrepa el recurrente de la falta de valor probatorio que atribuye la Sala a quo a la documentación aportada , por tratarse de meras fotocopias y por presentar dudas en cuanto a su falsedad), cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan y menos aún se razonan.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que en esencia se niega la concurrencia de la causa de inadmisión concernida aduciendo que se ha efectuado en el escrito de formalización del recurso una crítica razonada y concreta de la sentencia de instancia, por lo que tales alegaciones ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos; sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1321/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia de 19 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 298/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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