ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8278A
Número de Recurso1723/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón y por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de la Junta de Compensación UZN-R.3 BERNUECES, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 10 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1472/2011 , en materia de urbanismo.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos el Muselín Vivo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible carencia de objeto de los recursos de casación interpuestos.- art. 22 LEC - dado que se había dictado reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (casación 1710/2013 ), que confirmó la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en su recurso nº 1496/2011 , que a su vez anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 13 de mayo de 2011, relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de dicho Ayuntamiento.

Trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 13 de mayo de 2011, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) y en sus fundamentos se remite a otra de la misma Sala dictada en su recurso 1496/2011.

Por sentencia de la Sección Quinta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 se desestimó el recurso de casación 1710/2013 interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, la Junta de Compensación UZN-R.3 Bernueces y otros recurrentes más, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en su recurso nº 1496/2011 , que a su vez anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 13 de mayo de 2011, relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de dicho Ayuntamiento.

Puesta esta circunstancia en conocimiento de las partes, los recurrentes no han realizado alegación alguna.

SEGUNDO. - Así las cosas, carece de sentido que, por la vía del enjuiciamiento del contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, a través de los motivos articulados frente a ella, nos pronunciemos acerca de la legalidad de los acuerdos que ya han sido anulados por sentencia firme y que, por tanto, han quedado definitivamente expulsados del ordenamiento jurídico.

A tal efecto, debe recordarse que, como hemos declarado en nuestras sentencias -SSTS- (dos) de 11 de junio de 2010 (recursos de casación nº 1146/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, tienen efectos generales cuando anulan una disposición general ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LRJCA-).

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 5707/08) refleja una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las SSTS de 25 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha en recursos de casación nº 1146/06 y 1139/06 ); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2188/06)- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir.

En concreto, esta Sala ha señalado reiteradamente (SSTS de 19 de abril de 2012 -recurso de casación 1370/2010 - y de 31 de mayo de 2012 -recurso de casación 5782/2012 -, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 : "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que el mismo criterio puede verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ); 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ); 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ); 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ); 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002 ); de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 6390/2002 ); de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012 ).

TERCERO .- Las razones que acabamos de exponer nos llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado sobrevenidamente de objeto.

Sin que proceda en este caso imponer las costas procesales a las partes recurrentes en casación dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto del recurso son ajenas a la actuación procesal desplegada por dichas partes en las presentes actuaciones, razón por la que no procede la condena en costas, art. 139 LJ , siguiendo el criterio observado por la Sala en supuestos similares, -autos de 12 de marzo de 2015 -casación 2440/2014- y sentencia de 26 de enero de 2015 -casación 3279/2012 -

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación, nº 1723/2014 y ordenar el archivo de las actuaciones. Sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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