ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8258A
Número de Recurso1552/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Africa (quien, sin duda por error, aparece referida en ocasiones, tanto en las actuaciones de instancia como por su propia representación procesal, como D. ª Africa ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de marzo de 2015, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1079/2014 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-Con relación a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )

- Con relación al motivo tercero del escrito de interposición, exponerse en él de forma entremezclada, alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separarse debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente ( artículo 93.2.b) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. ª Africa como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Lima (Perú), de 21 de mayo de 2014, por la que se denegó a D. Eulalio el visado de residencia en España para reagruparse con su madre, la recurrente D. ª Africa .

SEGUNDO .- El presente recurso de casación se articula en tres motivos, todos ellos formulados expresamente al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los que se denuncia -respectivamente-: primero, la infracción del artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en concreto las Sentencias de 1 de junio de 2010 y de 18 de junio de 1987 , ambas en relación con los artículos 14 y 39 de la Constitución , mencionando también la recurrente la jurisprudencia del Tribunal Supremo "en materia de prueba" , por cuanto se aduce que se va a "discutir la prueba practicada" por la Sala de instancia; segundo, la infracción del artículo 39 de la Constitución ; y, tercero, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , alegando la insuficiente motivación tanto de la resolución administrativa impugnada como de la sentencia de instancia.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

CUARTO. - Los dos primeros motivos del escrito de interposición del recurso deben ser inadmitidos por estar defectuosamente preparados -ex artículos 86.4 y 89.2 LRJCA - dado que en ellos se denuncian infracciones "in iudicando" incardinables en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , pero respecto de las mismas no se ha efectuado en el escrito de preparación el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2; ya que, respecto de las infracciones normativas aducidas en tales motivos (esto es, la de los artículos 2.d) del Real Decreto 240/2007 y 14 y 39 de la Constitución ), aunque en el escrito de preparación se citaron tales normas estatales como infringidas, en modo alguno se justificó que la infracción de las mismas, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; respecto de la denunciada (en el primer motivo del escrito de interposición) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en concreto las Sentencias de 1 de junio de 2010 y de 18 de junio de 1987 , porque no resulta conforme a Derecho que la parte recurrente omitiera en el escrito de preparación todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias invocadas y las que concurren en el presente caso, con lo que se pretende soslayar la exigencia de justificar en el escrito de preparación del recurso por qué se entiende que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial aducida; asimismo, porque, respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo "en materia de prueba" (invocada también en el primer motivo del escrito de interposición), ni siquiera se citaron en el escrito de preparación normas estatales o jurisprudencia que se reputasen infringidas en torno a tal cuestión.

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores.

QUINTO. - Finalmente, en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición del recurso, aún cuando la parte recurrente cite expresamente en su encabezamiento el motivo recogido en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que parece querer ampararse así como la infracción normativa que parece querer denunciarse, en el desarrollo del motivo se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del precepto, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación, pues a lo largo del desarrollo del motivo entremezcla consideraciones referidas a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en el proceso (lo que sería un vicio in iudicando incardinable en el apartado d] del citado art. 88.1) con otras referidas a la falta de motivación de la sentencia recurrida, sin estar demasiado claro si lo que se pretende denunciar es la falta de motivación de la misma (lo que sería un vicio in procedendo del apartado c] del mismo art. 88.1) o el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia (lo que es una cuestión atinente al tema de fondo).

Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEXTO. - Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados a ) y b) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos, como parece pretender la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso nº 1552/2015 interpuesto por la representación procesal de D. ª Africa (quien, sin duda por error, aparece referida en ocasiones, tanto en las actuaciones de instancia como por su propia representación procesal, como D. ª Africa ) contra la sentencia de 20 de marzo de 2015, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1079/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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