ATS 1410/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8352A
Número de Recurso1187/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1410/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 60/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2015 , en la que se condenó a Higinio , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, previsto y penado en el artículo 568 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 años, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la representación de Primitivo , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Ángela Hernández Ramos, alegando como motivos de casación, los tres siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente invoca como primer motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , la infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 14 de la CE .

  1. Según el recurrente, se vulnera el principio de igualdad porque eran tres personas las implicadas en estos hechos y únicamente se dirige la acusación contra él.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 28/2004 de 4 de Marzo , afirma que: "Tiene dicho este Tribunal que para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad será necesario que, tras partir de una identidad fáctica absoluta entre dos supuestos, el mismo órgano jurisdiccional dicte resoluciones contradictorias sin justificar el cambio de criterio y sin que éste pueda deducirse del contexto de la resolución impugnada (por todas, STC 285/1994, de 27 de octubre de 1994 , FJ 2). Ello exige la acreditación de un tertium comparationis que permita la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria."

  3. En el caso que nos ocupa, consta probado para la Sala de instancia, que el acusado almacenaba en el interior de su domicilio, el material explosivo siguiente: I.- Un cartucho, con un peso de 1.247 gramos de la sustancia denominada "Powergel 2500", compuesta por nitrato amónico y percloratos, siendo un explosivo del grupo conocido como "hidrogeles". II.- 879 gramos de una sustancia granulada, que resultó ser el explosivo denominado "Nagolita". III.- 14 gramos de una sustancia de color rojo oscuro que resultó ser el explosivo del tipo "dinamita-goma". IV.- 31 detonadores, de los cuales 5 eran del tipo "instantáneos- sensibles", 24 del tipo "sensibles con retardo" y otros 2 del tipo "encapsulado de aluminio". V.- 28,56 metros de cordón detonante relleno del explosivo denominado "Pentrita". Todas las sustancias y efectos antedichos estaban en perfectas condiciones de conservación y eran aptos para ser deflagrados o provocar una explosión.

El acusado carecía de permiso o licencia que le habilitase para tener en su posesión las sustancias y efectos antedichos, siendo consciente de tal circunstancia.

Pues bien, en relación a la vulneración del principio de igualdad por no haberse acusado a otras tres personas que en un primer momento fueron identificados por la Guardia Civil, no existe la identidad fáctica entre ellos para considerar vulnerado tal principio. Y ello porque el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento para estas tres personas, con base en el art. 641.1 de la LECRIM y así fue acordado por el Juzgado de Instrucción, sin que existiera acusación particular que hubiera recurrido dicha resolución.

Según consolidada Jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad comporta la obligación de tratar de forma distinta lo que es diferente y ello se hace, si cabe, mucho más evidente en el ámbito de la jurisdicción penal, en el que al ser objeto de enjuiciamiento conductas humanas, es prácticamente imposible que todas ellas tengan idénticas connotaciones ( STS de 9 de Mayo del 2001 ).

Por tanto ante realidades distintas, se dirige la acusación únicamente hacia el acusado, sin quebrantarse por ello el derecho a la igualdad.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.4 y 21.7 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de confesión simple o la analógica de confesión, ya que acompañó a los agentes de la Guardia Civil a los lugares concretos de su domicilio donde se encontraba el material explosivo.

  2. En las SSTS nº 145/2007, de 28 de Febrero , y nº 1.168/2006, de 29 de Noviembre , con cita de otras anteriores, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales.

    La confesión ha de ser veraz, pues no puede apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equívoca o falsa. Quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, o la confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial.

  3. En el caso que nos ocupa, no consta ningún acto de confesión o colaboración relevante con las autoridades por parte del acusado. Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, son los Agentes de la Guardia Civil los que, como fruto de su investigación partiendo de las informaciones recibidas a raíz de la difusión de la grabación del acto de explosión en una nave, logran identificar al acusado que es quien posee el material explosivo. Acto seguido, con la autorización judicial pertinente, practican una entrada y registro en su domicilio hallándolo.

    Por tanto, para apreciar la atenuante no basta con permitir el registro, cuando ya hay un mandamiento judicial, ni tampoco el mero hecho de indicar voluntariamente el lugar donde se encuentran los explosivos que estaban escondidos en el domicilio, sino que debe tratarse de una colaboración relevante, sin que pueda tenerse en cuenta a estos efectos la conducta del acusado cuando ya era inminente que dicho material iba a ser descubierto.

    Nada recogen los hechos probados sobre esta circunstancia, por tanto, la falta de aplicación de la misma no constituye la infracción de ley invocada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales, los informes periciales siguientes: el realizado por el Equipo de Desactivación de Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de León, de fecha 4-2-2013; y el realizado por el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 2-7-2014.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    En relación al error invocado, la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen, cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia no se aparta de ninguno de los dos informes periciales analizando, de forma acertada, la idoneidad del material explosivo para su detonación. Al contrario, se basa en los dos informes periciales para llegar a la conclusión de dicho material estaba en condiciones de deflagar porque se encontraba en buen estado de conservación. Así queda expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, donde la Sala llega a la conclusión de la aptitud de este material para deflagar o explosionar, no solo con motivo de que tales materiales fueron hallados en un perfecto estado de conservación y preservados de las condiciones de humedad, temperatura u otros que pudieran deteriorarlos, sino también del hecho de que, tal y como consta en las actuaciones, parte de los mismos fueron utilizados por la persona a la que el propio acusado reconoció habérsela entregado, en unión de otros dos individuos, provocando una explosión controlada en una nave abandonada, en fechas posteriores a dicha entrega, la cual fue grabada en imágenes después distribuidas a través de una red social, lo que fue detectado por las Fuerzas de Orden Público y provocó la investigación que dio como resultado el hallazgo de su depósito en poder del acusado, dato que confirma la peligrosidad potencial de la conducta enjuiciada.

    Por tanto no se aprecia ningún error que derive de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia que se base en alguno de los documentos señalados que, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones ni encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, tengan virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, el motivo no puede prosperar.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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