ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8570A
Número de Recurso2192/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "NOMBRE 10 S.L.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 257/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 688/11 del Juzgado Mercantil nº 1 de Gerona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "NOMBRE 10, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 24 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Fernando María García Sevilla, en nombre y representación de D. Leopoldo , presentó escrito ante esta Sala el 21 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el día 5 de octubre de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción individual de responsabilidad frente al administrador social, tramitado por razón de la cuantía conforme al artículo 249.2 LEC , que quedó fijada en 397.024,00 euros, cantidad inferior a 600.000 euros, con la consecuencia de que el acceso a casación de la sentencia recurrida es por por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone por la parte demandante y apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC alegando interés casacional en la resolución del recurso, cauce que como se ha expresado es el correcto. Bajo la rúbrica "motivos del recurso" la parte recurrente argumenta el recurso de casación en diferentes alegaciones articuladas en cuatro apartados.

    Como jurisprudencia vigente de aplicación extracta la sentencia del Juzgado Mercantil 4 de Barcelona de 23 de septiembre de 2013 , y refiere acompañamiento de las resoluciones de esta Sala a que se refiere la misma.

    El recurrente expone las diferencias con la jurisprudencia genérica pidiendo finalmente estimación del recurso y condena al administrador de la sociedad a abonar el importe del daño patrimonial directo sufrido por la extinción de la sociedad RONSANA SLEEVES SL, previo vaciamiento y traspaso de sus activos a las sociedades del grupo DEPAL.

    Como pone de relieve la parte recurrente en el escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en la parte inicial del escrito de interposición, bajo la rúbrica "admisibilidad del recurso", en la alegación tercera, la parte recurrente expresa que el recurso presenta interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con infracción del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y la doctrina jurisprudencial en interpretación de los mismos recogida en las SSTS de fecha 12 de marzo de 2007 y de 4 de noviembre de 2010 .

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente y la cita de norma jurídica sustantiva infringida, no puede prosperar porque sigue incurriendo en causas de no admisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la concreta doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o vulnerada por la sentencia recurrida ( artículos 483.2.2º LEC en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 de la LEC ). La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que su estructura no sea la de un mero escrito de alegaciones, debiendo la parte fijar con claridad en cada motivo de casación cuál es la concreta doctrina jurisprudencial en cuya vulneración funda el recurso, sin que sea suficiente la remisión a la jurisprudencia que resulta de dos sentencias sobre el precepto que se alega infringido. Razones de congruencia exigen que la lectura del encabezamiento o formulación del motivo permitan conocer a la Sala cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida por la sentencia recurrida, sin obligar a la Sala a entrar en a entrar en la fundamentación del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    Pero además el recurso incurre en causa de no admisión por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    Incumbe a la parte recurrente la justificación del interés casacional que cuando el elemento en que se funda es la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo requiere no sólo la cita de al menos dos sentencias de esta Sala que conformen la doctrina jurisprudencial que se entiende vulnerada, sino también una exposición de las razones por las que el recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera o desconoce la misma.

    Pero además, aún considerando formalmente justificado el interés casacional, (por cita de dos sentencias del Tribunal Supremo) el mismo resulta inexistente, la parte recurrente alega que la acción individual de responsabilidad, "dadas las circunstancias", es la adecuada para reclamar el daño patrimonial sufrido por el socio con la extinción de la sociedad, como daño directo. La parte recurrente mantiene que la dimensión societaria y reducido número de socios, el trasvase y vaciado patrimonial a favor del grupo de sociedades del grupo mayoritario, y la extinción de la sociedad RONSANA SLEEVES SL, constituyen elementos suficientes para considerar que en estos supuestos excepcionales es procedente y adecuada la acción individual de responsabilidad. Esta afirmación la sostiene en base (por remisión) a las dos sentencias de esta Sala cuyo texto aporta, en concreto las sentencias de esta Sala de 12 de marzo de 2007 (recurso nº 1254/2000 ) y 4 de noviembre de 2010 (recurso nº 422/2007 ), que como excepción a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la naturaleza y requisitos de la acción individual (que el recurrente refiere como jurisprudencia genérica) admite la procedencia de la misma aunque también se produzca daño en el patrimonio social.

    Pero es que la sentencia no atiende a ningún daño patrimonial personal del socio. La sentencia de la Audiencia Provincial, excluye las circunstancias sobre las que el recurrente construye el interés casacional y así expresamente declara que «no se dan en este caso las circunstancias que en algún supuesto ciertamente excepcional ha permitido entender que entre la lesión de los intereses del socio en la liquidación de la sociedad por vía de hecho sin atribución de la cuota correspondiente en el remanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 394 de la Ley de Sociedades de Capital -. y la actuación de los administradores existe relación directa pese a que también dañe a los intereses de la sociedad desaparecida ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 670/2010 de 4 de noviembre , recurso número 670/10 de 4 de noviembre, recurso num 422/2007. La sentencia atendiendo a las conductas que imputan al administrador de la mercantil (en situación concursal), y a las circunstancias concurrentes lo que declara es que de haber daño, lo hubiera sido en el patrimonio social (de la sociedad declarada en concurso) y nunca en el patrimonio individual del socio.

    De esta forma la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre los requisitos y naturaleza de la acción individual de responsabilidad por parte del socio frente al administrador, ni a las sentencias que cita el recurrente, en cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial no declara probadas las circunstancias excepcionales en las que el recurrente funda la oposición a las dos sentencias de esta Sala, resultando inexistente el interés casacional alegado que se proyecta la margen de las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. -Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "NOMBRE 10 S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 257/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 688/11 del Juzgado Mercantil nº 1 de Gerona, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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