ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8563A
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 185/13 de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) dictó auto, de fecha 25 de mayo de 2015 , declarando inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª Camila , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Alfonso de Murga Florida, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª Camila , contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2015, en un juicio ordinario sobre nulidad de subasta, declaración de tanteo y retracto de copropietaria del 50 ª y levantamiento de embargo sobre dicho porcentaje, proceso cuya tramitación como juicio ordinario ordena el artículo 249.2 de la LEC por razón de la cuantía.

  2. - El auto objeto del recurso de queja deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado sin interponer conjuntamente recurso de casación, por no haberse dictado la sentencia en un proceso para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, ni exceder la cuantía de de 600.000 euros. La parte recurrente en queja sostiene la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal por vulnerar la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española .

  3. - El recurso de queja no puede prosperar porque la parte recurrente no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o que la cuantía del proceso se fijara en cuantía superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

    Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, no superior a 600.000 euros (cuestión que no se combate en el recurso de queja) resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

  4. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Dª Camila , contra el auto dictado con fecha 25 de mayo de 2015, en el rollo de apelación nº 180/15, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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