ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8558A
Número de Recurso1770/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sergio presentó el día 16 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 789/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 766/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 20 de junio siguiente.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de "AXA SEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de julio de 2014, personándose en concepto de recurrida, mientras que el procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Sergio , presentó escrito el día 2 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la recurrida no ha efectuado alegación alguna.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de responsabilidad extracontractual que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se formula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1258 y 1104 CC y la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS de 10 de julio de 2003 y 23 de febrero de 2006 , por cuanto existía un contrato de clínica que obligaba a la demandada a prestar un servicio personalizado en atención a unas circunstancias, como edad y estado físico de la persona y en función de ello, asistirla en lo necesario, no habiéndose probado que se adoptara la diligencia exigible según el art. 1104 CC , que no es la diligencia simple, sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, determinando que un acto lícito en sí puede dar lugar a culpa si no se realiza con la prudencia que las circunstancias del caso exigían. En el presente caso, el personal de la residencia es responsable de los daños causados al no vigilar debidamente al paciente que tenían a su cargo, permitiendo que bajara solo las escaleras, lo que, en atención a las dolencias y estado físico del Sr. Sergio , no debió permitírsele.

  4. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión por falta de indicación en el encabezamiento del motivo la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; y b) inexistencia del interés casacional alegado ya que el recurrente considera que la sentencia recurrida no ha valorado debidamente la falta de diligencia del personal de la residencia, que no atendió debidamente al Sr. Sergio , permitiendo que bajara solo las escaleras y no instándolo a que bajar por la rampa, siendo responsables de su caída y del resultado de la misma, a todo ello en atención al estado físico del mayor a su cargo. Pues bien con este planteamiento se obvia que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada, concluye que el Sr. Sergio presentaba una movilidad completa, era totalmente independiente para las actividades de la vida diaria, así como independiente para desplazarse, subir y bajar escaleras sin ayuda de tercera persona, por lo que debe considerarse que la caída del Sr. Sergio al bajar las escaleras del centro de Can Picafort ocurrió por mero accidente, ajeno a la culpabilidad de los empleados de la residencia. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 789/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 766/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Palma de Mallorca.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido.

4 º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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