ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8557A
Número de Recurso914/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Elisa presentó con fecha de 5 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 411/2014 , dimanante del juicio de divorcio nº 448/12 del Juzgado de Primera instancia de Torrijos.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Francisco Javier Martín Santacruz, en nombre y representación de DOÑA Elisa , presentó escrito con fecha de 25 de marzo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de DON Lucas , presentó escrito con fecha de 31 de marzo de 2015

  4. - Por providencia de fecha de 15 de julio de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 29 de julio de 2014 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 27 de julio de 2014 interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 21 de septiembre de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en único motivo, por infracción del art. 92.2 , 6 y 8 CC , por aplicación incorrecta en la sentencia recurrida y oposición al principio de interés del menor, alegando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que la sentencia impugnada a pesar de que resultaría probada la mala relación entre los progenitores y que no existiría informe psicosocial favorable a la custodia compartida, se atribuyó la guarda y custodia compartida.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3º LEC ).

    De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que la resolución impugnada habría otorgado la custodia compartida a pesar de que resultaría probada la mala relación entre los progenitores, y que no existiría informe psicosocial favorable a la custodia compartida.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el informe psicosocial establece claramente, sin descartar la custodia compartida, que hay " igualdad de partes, igualdad de medios y de propósito respecto del menor, igualdad y reciprocidad de cariño y dedicación, e igualdad de amor filia l"; segundo, que las diferencias entre los progenitores no pueden calificarse de extraordinarias ni irreconciliables, sino las naturales en situaciones de crisis matrimoniales; tercero, que la ubicación de los domicilios de uno y otro progenitor es próxima; y cuarto, la actual situación no es buena para el menor porque se encuentra sometido a una gran presión, lo que a larga podría repercutir negativamente en su desarrollo psicológico, emocional, afectivo y social, por lo que cabe concluir que la custodia monoparental no está dando buenos resultados, frente a la opción de la custodia compartida que ofrece diferentes beneficios para el menor.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elisa presentó con fecha de 5 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 411/2014 , dimanante del juicio de divorcio nº 448/12 del Juzgado de Primera instancia de Torrijos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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