ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8556A
Número de Recurso1903/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Calzados ValentinoŽs, S.L." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), con fecha 25 de marzo de 2014, en el rollo de apelación n.º 80/2014 , dimanante de incidente concursal n.º 458/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de julio de 2014 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, presentó escrito el procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la entidad Elkargi, Sociedad de Garantía Recíproca, personándose en concepto de parte recurrida. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2014 la procuradora Dña. Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de D. Ezequiel , en su condición de Administrador Concursal de la concursada "Calzados ValentinoŽs, S.L.", se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2015 la parte recurrente interesaba la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2015 interesó la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece, siendo la sentencia recurrida posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta reforma le es de aplicación. Por otro lado, la sentencia recurrida resuelve en segunda instancia un incidente concursal de impugnación de lista de acreedores, tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

    Conforme a la disposición final 16ª .1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Por la representación de la demandada, ahora recurrente, se interpuso recurso de casación, que articula en tres motivos:

    En el motivo primero, se alega la vulneración del art. 87.3 de la Ley Concursal , en tanto en cuanto la sentencia recurrida sostiene que no procede calificar el crédito de Elkargi puesto que todavía no existe y solo en caso de que tenga que abonar como fiador las cantidades que el concursado no puede pagar al acreedor principal deberá optarse por la calificación que corresponda, como dice el art. 87.6 LC , la menos perjudicial para el concurso. En el motivo segundo se sostiene la infracción de los arts. 87.6 y 97.4 LC y en su desarrollo alega la recurrente que la sentencia no decide sobre este particular debido a que considera que este crédito no existe ni siquiera como contingente pero anticipándose a una futura aplicación del art. 87.6 LC sostiene que para que deba aplicarse lo dispuesto en el apartado segundo del citado artículo es preciso que exista una relación especial entre el deudor y el fiador, ex art. 93 LC y que se haya procedido al pago por parte del fiador al acreedor en la posición del deudor y ninguno de estos requisitos se dan. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 22 de diciembre de 2011 y 25 de mayo de 2012 . En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 394.1 de la LEC , en materia de costas, al entender que no concurren en el caso las dudas de derecho que aprecia la Audiencia Provincial para la no imposición de las costas, debiendo aplicarse el principio objetivo del vencimiento.

  3. - El recurso de casación interpuesto se rechaza por falta de legitimación de la parte recurrente para la interposición del recurso ( artículo 483.2.1º en relación con el artículo 448.1º, ambos de la LEC ) ya que por más que diga la parte recurrente en su escrito de alegaciones, la resolución no le afecta desfavorablemente, toda vez que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirma la desestimación de la demanda acordada en primera instancia, sin expresa imposición de costas. La parte recurrente, demandada en la instancia, carece de gravamen para impugnar dicha sentencia que en nada le perjudica, salvo en cuanto a las costas, que es cuestión que excede del ámbito del recurso de casación, pues la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate ( SSTS 10-11-81 , 1-2- 90 , 29-10-90 , 20-3-92 , 28-2-95 , 1-12-99 y 2-2-2000 ).

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Habiendo presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad "Calzados ValentinoŽs, S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), con fecha 25 de marzo de 2014, en el rollo de apelación n.º 80/2014 , dimanante de incidente concursal n.º 458/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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