ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8517A
Número de Recurso1755/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Ogijares y de la Empresa Municipal de Ogijares SA presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 710/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2203/2010 del Juzgado de Primera Instancia n. º 18 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2014 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador Dª Ana Leal Labrador se personó en nombre y representación del Excmo Ayuntamiento de Ogijares y Empresa Municipal de Ogijares SA en calidad de parte recurrente. Y el procurador D. ª Maria Ángeles Fernández Aguado se personó en nombre y representación de Ingeniería Nevada SLU en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 9 de julio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión . Y por escrito de 8 de julio de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al estar exentas por aplicación del apartado 5 de la referida Disposición.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario en reclamación de cantidad dimanante de contrato de obra. Es un procedimiento por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a 600.000 euros su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3. º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos .

    En el primer motivo , tras citar como precepto infringido el art. 394.1 LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional invocado se citan las sentencias de esta Sala 1060/2008 de 17 de noviembre de 2008 , 1217/2008 de 15 de diciembre de 2008 y 111/2012 de 27 de febrero de 2012 .

    Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida ha efectuado una aplicación incongruente de dicho precepto al imponer las costas de la primera instancia a la demandante pese a contener la sentencia una declaración de oficio de falta de jurisdicción.

    En el segundo motivo , tras citar como precepto infringido el art. 14 de la Constitución Española por inaplicación de los arts. 9.3 y 120.3 del mismo texto legal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional invocado se citan las mismas sentencias de esta Sala 1060/2008 de 17 de noviembre de 2008 , 1217/2008 de 15 de diciembre de 2008 y 111/2012 de 27 de febrero de 2012 .

    Sostiene la parte recurrente que los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el art.9.3 CE impone a los Órganos judiciales que no se aparten arbitrariamente de los precedentes propios, y que se produce una violación del art.14 CE en su vertiente de derecho a la igualdad cuando el mismo Órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto hecho enjuiciado, se aparte del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable. Y que en el presente caso la Audiencia Provincial se ha apartado sin fundamentación razonable alguna del criterio seguido por esa sala en otros supuestos idénticos.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundó en tres motivos .

    El primero al amparo del art.469.1.1º, LEC por vulneración del art.9.6 de la LOPJ y arts.38 y 48.2 LEC por infracción de las normas de jurisdicción y competencia y por haber omitido el tramite de audiencia prevista a las partes y al Ministerio Fiscal.

    El segundo al amparo del art. 469.1.1º LEC por vulneración de los arts. 9.2 , 9.6 y 22 LOPJ y art. 36 LEC en relación con el art.2.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , también por infracción de las normas de jurisdicción y competencia.

    El tercero al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE en su manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al tratarse de una resolución manifiestamente arbitraria que no resulta de una aplicación razonada de las normas.

  2. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    A.- Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que se haya infringido ( Arts. 483.2.2 en relación con los arts 477.1 , 481.1 y 487.3 LEC ).

    En el primer motivo del recurso se citan como infringidos preceptos de carácter procesal o adjetivo ( arts. 394. 1 LEC ), relativos a la condena en costas, que exceden del ámbito del recurso de casación. Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC , estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", quedando las infracciones de leyes procesales fuera de la casación.

    Es más, abundando en esta cuestión, debe dejarse sentado, en relación a la alegación de infracción del art. 394.1 LEC que es doctrina constante de esta Sala que la vulneración sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Como ya ha resuelto esa Sala, entre otros, en Auto de 11 de febrero de 2014, recurso 2162/2011 , " no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales ".

    Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013 , en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, que tampoco concurre en el presente supuesto.

    En el segundo motivo del recurso, si bien se invocan preceptos Constitucionales aptos para fundamentar la vulneración de normas al amparo del art. 477.1 LEC , su cita es artificiosa en tanto que de la lectura del motivo del recurso se constata que la vulneración invocada se justifica o soporta en la falta de fundamentación suficiente y razonable de la condena al pago de las costas, falta de motivación que solo puede ser articulada a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    B.- Inexistencia de interés casacional, por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no puede sustentarse en cuestiones procesales ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ).

    El recurso de casación, en su integridad, bascula sobre la imposición de costas, sin plantear cuestión jurídica sustantiva. El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

    El recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007,recurso 2264/2005 .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

    Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    En todo caso, la invocación al amparo del art.469.1.4ª LEC de la vulneración de derecho constitucional -derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión- carece de fundamento pues no es arbitraria la imposición de costas a quien interpone una demanda ante Órgano carente de jurisdicción.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Ogijares y Empresa Municipal de Ogijares SA contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 710/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2203/2010 del Juzgado de Primera Instancia n. º 18 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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