ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8510A
Número de Recurso1372/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ignacio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 121/15 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 1581/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2015, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de D. Ignacio , presentó escrito ante esta Sala el día 6 de mayo de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Dª Zaira , presentó escrito ante Sala el día 25 de mayo de 2015, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio contencioso, cuya tramitación como juicio verbal especial viene ordenada en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se estructura en dos motivos.

    El motivo primero por vulneración de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil y 1255 , 1258 y 1091 del Código Civil en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 23 de enero de 2012 , 10 de diciembre de 2012 y 20 de abril de 2012 .

    En el motivo segundo la parte recurrente alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la liquidación de la sociedad de gananciales si es causa de extinción de la pensión compensatoria. Cita STS nº 327/2010 de 19 de enero y nº 8402/2011 de 24 de noviembre de 2011 .

    La parte recurrente combate la sentencia recurrida dictada en el proceso de divorcio contencioso, en cuanto no extingue la pensión compensatoria fijada en el anterior proceso de separación, y lo hace con base en distintos argumentos: en el motivo primero el recurrente alega en síntesis, que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta la voluntad de las partes a la hora de fijar la pensión compensatoria en el convenio regulador de separación y en el motivo segundo el recurrente alega que lo que se deduce de la doctrina de esta Sala es que habrá de comprobarse si la liquidación de la sociedad de gananciales por la que la beneficiaria de la pensión compensatoria pasa a gestionar individualmente su patrimonio le ha permitido obtener ingresos que hacen desaparecer la situación de desequilibradora y la causa por la que los cónyuges fijaron dicha pensión.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo atendidas las circunstancias concurrentes apreciadas por la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    La sentencia de la Audiencia Provincial, fija como base fáctica que los litigantes el 19 de noviembre de 2004 suscribieron convenio de separación, que fue ratificado por la por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, entre cuyas estipulaciones se incluyó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 400 € mensuales, más una paga extraordinaria que se elevaría a 600 € más una paga extraordinario cuando el marido se jubilara. En el propio convenio regulador se acordó la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, haciéndose las pertinentes adjudicaciones a cada uno de los cónyuges.

    Delimitado el ámbito del recurso de apelación, sobre el único extremo discutido de la extinción de la pensión compensatoria como consecuencia de la adjudicación de bienes a la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales, la sentencia de la Audiencia Provincial, con base en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y atendidos los términos del convenio, excluye modificación de la pensión fijada en el convenio de separación en síntesis, porque ninguna alteración sustancial puede apreciarse en las consecuencias de la liquidación de la sociedad de gananciales que se acordó en el propio convenio.

    Atendidas las circunstancias concurrentes y la razón decisoria de la sentencia recurrida la misma no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que no desconoce la Audiencia Provincial.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión, sobre su propia apreciación de beneficios e ingresos obtenidos como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, (que carecen de soporte fáctico en la sentencia recurrida), que lo que declara en la interpretación de los términos del convenio es la presencia en el ánimo de los cónyuges de las consecuencias de la liquidación de la sociedad ganancial, para fijar la pensión compensatoria. La disconformidad del recurrente con la interpretación del convenio y la valoración de las circunstancias recogidas en la sentencia, no justifica el interés casacional alegado por oposición a la doctrina de esta Sala, de la sentencia que en definitiva niega alteración sustancial por circunstancias tenidas en cuenta en el convenio para fijar la pensión compensatoria que se pretende rescindir.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 121/15 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 1581/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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