ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8494A
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 420/2014 la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª) dictó auto, de fecha 27 de febrero de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación, por la representación de DON Jose María contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por dicho tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se pone fin a la tramitación de recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, en la que ésta es inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    El recurso de casación se formuló en su día por la parte ahora recurrente, alegando interés casacional y alegando varias infracciones:

    1. Frente a la valoración del inmueble, entiende vulnerados los arts 218.1 y 2 LEC en relación con el art. 24 CE , por incongruencia. Alega también la infracción del art. 348 LEC , sobre valoración de la pericial. Cita la STS de la Sala segunda de 20 de diciembre de 2012 .

    2. En cuanto al porcentaje de propiedad, se entienden vulnerados los arts 1218 CC , 1280 CC , 1089 y 1255, por cuanto frente a la mención en la escritura de una adquisición de un 65 % y de un 35%, la sentencia tiene por probada una cuota de propiedad al 50%. Citas las sentencias de al Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, de 3 de julio de 2013 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª de 12 de mayo de 2010 , Audiencia de Madrid, Sección 21ª, de 11 de marzo de 2010 , Audiencia Provincial de La Rioja de 7 de octubre de 2013 , todas ellas como opuestas al criterio seguido por la sentencia recurrida.

    3. Respecto de la retirada de dinero de la recurrente por 14.000 euros, cita las sentencias de la Sala Primera de 15 de febrero de 2013 y la de 12 de noviembre de 2003 .

    4. Respecto de la compensación de 5.500 euros, cita la STS de la Sala segunda de 6 de marzo de 2013 .

    5. Respecto del crédito en relación con los gastos de comunidad, seguro e IBI.

  2. - Procede la desestimación del recurso, ya que el recurso de casación interpuesto no puede ser admitido, pues incurre en varias causas de inadmisión:

    1. Incurre el recurso en la causa de no admisión de falta de indicación de la norma sustantiva que se considera infringida, al plantearse unas cuestiones de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483.2, LEC ), esto es evidente, en cuanto a la infracción señalada por la recurrente en su escrito de interposición como "a" respecto de la valoración del inmueble, cita como normas infringidas los arts 218.1 y 2 LEC , en relación con el art. 24 CE , alegando incongruencia extrapetita en al sentencia, cuestiones todas ellas de naturaleza procesal. Lo mismo sucede con la infracción señalada como "b" respecto del porcentaje de propiedad, porque aunque señala como infringidos los arts. 1218 , 1280 , 1089 y 1255, todos del Código Civil , lo cierto es que lo que plantea es la irracionalidad de la valoración de la prueba, en cuanto al porcentaje de propiedad, siendo la prueba, y su valoración cuestión procesal que solo puede ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. En cuanto a la infracción "c" no se cita norma alguna como infringida, planteando únicamente el desacuerdo con la valoración de al prueba, y lo mismo cabe reseñar en cuanto a la infracción señalada como "d", referida a la compensación.

    2. También incurre el recurso en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, que exige fundamentar ese interés por cualquiera de las vías que cita el art. 483.2.LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, expresando cómo, cuándo y de qué forma se oponen a la sentencia recurrida, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, que conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan varias sentencias de audiencias provinciales distintas, y de sentido contrario a la recurrida, sin indicar dos de una misma audiencia y sección, en sentido contrario, por lo que no se acredita el interés casacional, o por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años.

      No justifica en absoluto la recurrente el interés casacional, puesto que sobre la infracción "a" solo cita una sentencia del Tribunal Supremo, y demás es de la Sala Segunda, sentencia única y que no puede llegar a servir de justificación del interés casacional civil. En cuanto a la infracción "b" se cita varias sentencias de audiencias, de audiencias diferentes, y todas ellas en sentido aparentemente contrario a la recurrida, por lo que no se cumplen los requisitos para tener por justificado el interés casacional . Otro tanto cabe decirse de la infracción "d", donde cita la sentencia de la Sala Segunda de 6 de marzo de 2013 , y en el caso de la infracción "e" no se cita por el recurrente ni sentencias del Tribunal Supremo, ni de audiencias provinciales.

    3. También incurre en causa de no admisión la infracción " c", donde cita las sentencias de la Sala Primera de 15 de febrero de 2013 y la de 12 de noviembre de 2003 , donde se deduce que la existencia de una cuenta con disponibilidad indistinta no implica un condominio de los fondos y menos a partes iguales, lo cierto es que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditadas las extracciones de efectivo de 14.000 euros por doña Vanesa y 13.397,13 euros, por el ahora recurrente, y entiende que con ello se ha producido una liquidación parcial de la cuenta conjunta, lo que constituye base fáctica que no cabe omitir total o parcialmente en casación, de forma que aceptada la prueba y su valoración, no puede apreciarse contradicción con la jurisprudencia que cita, siendo el interés casacional planteado artificioso, puesto que las cuestiones probatorias solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se interpuso, por lo que incurre en inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo"; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

  4. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de DON Jose María , que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª), denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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