ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8492A
Número de Recurso2009/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jorge presentó el día 9 de julio de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 707/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 33/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villafranca del Penedés.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 21 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Jorge , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de septiembre de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de "BOLET ROVIRA, S.L.", presentó escrito el día 1 de octubre de 2014, en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 28 de septiembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre condena pecuniaria derivada de cumplimiento de contrato de mediación o corretaje que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en un solo motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1261 , 1262 y 1454 CC en relación con la jurisprudencia establecida en los contratos de mediación y corretaje, que establece que el devengo de derecho a honorarios debe venir determinado porque la venta de la finca tenga como origen la actividad del mediador, entendiendo que en el presente caso, no concurren los requisitos legales para entender procedente el abono de honorarios pretendido, citándose las SSTS de 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 y 7 de mayo de 2008 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula también en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 216 , 218 , 316.1 y 2 , 319 , 325 , 326 , 329 LEC y art. 120 CE , influyendo tal cuestión en la aplicación de los arts. 1218 , 1255 y 1227 CC en el devengo de los honorarios reclamados.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto en el recurso se denuncia la falta de aplicación o la aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial acerca del contrato de mediación o corretaje y la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles, al entender que en el presente caso la venta no fue consecuencia de la gestión del mediador, existiendo un contrato de arras anterior al contacto de los contratantes, sin que la mediación tuviera un pacto de exclusiva puro. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, tras el examen de la prueba practicada, que el contrato de compraventa fue consecuencia directa de la labor de mediación del actor, ya que no parece lógico entender que existiendo un contrato de arras de 25 de enero de 2010, la parte vendedora no haya acudido a la venta directa y los compradores hayan acudido posteriormente al mediador, sin haber hecho mención de la existencia del compromiso con el demandado y sin que ninguno de los contratantes haya hecho referencia a la existencia de venta directa de la propiedad a los compradores, al tiempo que no consta el desembolso económico a la firma de las arras. Por todo ello se concluye que comprador y vendedor formalizaron la venta como consecuencia de la gestión del mediador y el documento de arras se confeccionó con posterioridad a la visita y con fecha anterior a fin de ahorrarse la comisión y mejorar el precio a los compradores. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, entendiendo que concurren los requisitos para el abono de honorarios al mediador, al haberse celebrado el contrato de venta como consecuencia de la gestión del mismo, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 707/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 33/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villafranca del Penedés.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. )CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR