ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8491A
Número de Recurso197/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1381/2014, dictó auto, de fecha 9 de julio de 2015 , por el que denegó la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Filomena contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. El procurador D. Santos Carrasco, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha formulado recurso de queja por entender que era admisible el recurso.

  3. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se inadmite el recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, concretamente sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    La Audiencia Provincial inadmite el recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina del TS, "al no haberse acreditado, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia dictada en esta alzada colisione la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por el recurrente; por lo que la contraposición doctrinal alegada es meramente instrumental y está fuera del ámbito de reservado al recurso de casación. Y por lo que respecta a la pretendida existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, considera que la cita de resoluciones dispersas de distintas Audiencias Provinciales que recoge el escrito de interposición del recurso, no cumple con los requisitos necesarios. Por último alega que, siguiendo los criterios reiterados del TS, lo que constituye interés casacional, no es la mera diferencia entre sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales que da lugar a esa jurisprudencia contradictoria que el legislador ha considerado interesante evitar, configurando al vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , como medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 de la LEC . Por último añade, que ello no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el derecho a los recursos está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad admitidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por el TS".

  2. La parte recurrente en queja alega que el recurso debe ser admitido a trámite, pues entiende sin rebatir las argumentaciones que realiza el auto que recurre, "que debía tenerse en cuenta la cuestión que nos ocupa, pues se trata de un asunto de ALIMENTOS A FAVOR DE UNA MENOR, que es una cuestión de orden público, iuscogens y en esta materia, el Juez no viene vinculado por el rigor de los principios dispositivos y de rogación y congruencia, propios de las restantes materias de derecho privado, por último alega que al no admitirlo se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, consagrado en el art. 24 de la CE "

  3. - En el escrito de interposición del recurso de casación se emplea un cauce de acceso, el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando, sic: "infracción de los arts. 145 , 146 y 152 del CC , lo que ha conllevado vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE ; normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS, en torno a los mismos, y cita dos sentencias del TS, en las que según expone, la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre las necesidades de los progenitores y cita dos, la de 5 de octubre de 1993 , y otra de fecha 16 de julio de 1002 . Igualmente y en cuanto a la proporcionalidad y mínimo vital o mínimo imprescindible en la cuantía de 150,00 euros, aun cuando los ingresos sean precarios o no consten, cita las siguientes sentencias de las Audiencias Provinciales contradictorias, y cita la de Barcelona de 22 de septiembre de 2004 , de Alicante, Sección 9ª de fecha 18 de junio de 2009 , de Alicante Sección 6ª, de 14 de diciembre de 2011 , de Alicante de 18 de diciembre de 1995 , de Cáceres de 15 de abril de 1996 , de Alicante de 6 de octubre de 1996 y 23 de marzo de 2000 , y de Alicante de 12 de abril de 1995 .

  4. El recurso de queja se debe desestimar porque del examen del recurso interpuesto, realizado por esta Sala confirma la inadmisión del mismo, ratificando las razones dadas por la Audiencia Provincial. Y es tal y como ha sido planteado el recurso no cabe sino coincidir con la Audiencia Provincial en que el interés casacional que se alega no resulta en modo alguno acreditado, incurriendo el recurso en las siguientes causas de inadmisión:

    1. falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica en modo alguno en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, siendo preciso acudir al estudio de su fundamentación para descubrirlo;

    b). inadmisión por inexistencia de interés casacional por cuanto sobre la materia ya existe doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, que no se infringe en la sentencia recurrida, lo que haría innecesario pronunciarnos sobre la alegada jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales.

    No obstante y aunque no fuere así, se inadmitiría por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) al citarse como opuestas a la recurrida varias Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal. En definitiva no identifica ni cita las sentencias de contraste, en la forma que exige el presente recurso extraordinario.

    El recurrente a través del presente motivo lo que hace es mostrar su disconformidad con la interpretación que hace la sentencia recurrida, cuestión esta ya resuelta por el Tribunal Supremo, así STS de fecha 17/06/2015, Recurso Nº: 2195/2014 , donde se recoge: " Esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de marzo de 2014; recurso. 2840/2012 : que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; recurso 2419/2013, cuando declara "que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado".

    En el presente caso en la resolución recurrida se valoran tanto los parámetros establecidos en el art. 146 como en el 147, ambos del Código Civil , dado que tiene en cuenta la capacidad y necesidades de quien los da y de quien recibe los alimentos conforme a la prueba practicada.

    La sentencia que se pretende recurrir, y confirmando en este extremo lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba concluye, que el demandado, esto es el padre del menor, al dictarse la sentencia se encontraba en desempleo, documentos acompañados a la contestación a la demanda que obran como folios nº 63 y 64 y documento aportado en el acto de la vista, que obra al folio 73, habiendo mantenido una breve relación laboral que se extendió desde el día 30 de abril de 2014 a 11 de mayo del mismo año, como friegaplatos para la empresa GB CREATION AND ADVICE CONSULT, con una retribución bruta total diaria de 28,40 euros tal y como acredita el documento que obra a los folios 74 y 75, habiendo afirmado el antedicho reiteradamente en el interrogatorio, minutos 2 y 4 de la vista, que va a cobrar la retribución procedente de dicho trabajo el día 13. La demandante vive con la hija en una vivienda cuya titularidad es de sus padres, tal y como admite en el hecho quinto de su demanda, y en la época de dictarse la sentencia recurrida se encontraba en situación de desempleo sin recibir prestación o subsidio. Para la cuantificación de la pensión de alimentos hay que tener en cuenta todas las necesidades a las que se refiere el art. 142 del CC , entre las que se encuentra una parte proporcional de los servicios y suministros de la vivienda en la que habitan la hija y la madre. Y bajo las condiciones expuestas, y aun considerando al formación en hostelería del demandado, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos, no vulnera por defecto el criterio de proporcionalidad proclamado en el art. 146 del CC , pues la capacidad económica del demandado es un factor esencial para la cuantificación de la pensión de alimentos, debiendo señalarse que en el propio recurso de apelación se admite la debilidad económica del demandado, folio 99. Por tanto la pretensión de incremento debe rechazarse".

    Por tanto la propia Audiencia en la sentencia recurrida, motiva y argumenta la fijación del importe de la pensión de alimentos, en la forma que lo hace, no contraviniendo precepto ni criterio jurisprudencial alguno.

    En consecuencia, el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica y la razón decisoria de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  5. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de interposición, aun cuando sea por razones diferentes, en parte, de las contenidas en el auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.

  6. - En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

  7. - La desestimación del recurso de queja implica la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador Sr. Carrasco Gómez, en nombre y representación de Doña Filomena , contra el auto dictó auto, de fecha 9 de julio de 2015 , por el que denegó la admisión del recurso de casación por ella interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. Poner esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR