ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8472A
Número de Recurso2194/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DIRECCION000 , CB, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 448/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1717/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, presentó escrito ante esta Sala el 29 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de CAJAMAR INTERMEDIADORA, OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADO, S.L.U., presentó escrito ante esta Sala el 17 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el día 2 de octubre de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción reclamando la indemnización de perjuicios causados por error en la grabación de una póliza de seguro agrario, por importe de 161.280 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, con la consecuencia de que el acceso a casación de la sentencia recurrida es por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone por la parte demandada y apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC como motivo único se alega infracción de los artículos 8 , 18 , 21.3 h ) y 42.3 de la Ley 26/2006 de 17 de julio sobre Mediación de Seguros y Reaseguros Privados e por interés casacional de acuerdo con el aparto 3 del artículo 477 de la LEC .

    En el desarrollo argumental del motivo (que se contiene en tres apartados), la parte recurrente en síntesis sostiene que de acuerdo con las normas citadas, con las modificaciones introducidas por la Ley de Economía Sostenible de 4 de marzo de 2011 (que estaban en vigor cuando la Intermediadora demandada suscribió el contrato la auxiliar externa Cosoul S.C.A.), prohíben al auxiliar externo entregar dato alguno para el seguro a otro que no sea el mediador y establecen que es el mediador quién una vez verificados los datos debe entregarlos a la aseguradora y además de forma veraz. Alega que la sentencia no tiene en cuenta estas normas al imponer a la actora la carga de la prueba con aplicación del artículo 217 de la LEC , ni es posible aplicar las presunciones del artículo 385 de la LEC , cuando una norma imperativa no permite que la información llegue a la aseguradora por otro agente de la cadena que no sea el mediador. Entiende la parte recurrente cometida la infracción normativa alegada al no apreciar que el dato de la cobertura errónea solo pudo ser facilitado a la aseguradora por el mediador. Mantiene (con base en los artículos 18 y 21.3 h) de la Ley 26/2006 , y Disposición Final 12ª de la Ley de Economía sostenible de 4 de marzo de 2011) el deber inexcusable del agente mediador de asegurar la responsabilidad civil en que pudiera incurrir por los propios errores o por los de los auxiliares externos que por el actúan.

    La parte recurrente solicita que esta Sala fije como doctrina jurisprudencial el propio contenido de los artículos 8 , 18 , 21.3 h y 42.3 de la Ley 26/2006 de 17 de julio sobre Mediación de seguros, modificados los artículos 8 y 21.3 h, por la DF 12ª de la Ley 2/2011 de 4 de Marzo, de Economía Sostenible , transcribe por su interés el párrafo VI, apartado b) del Preámbulo de la Ley 26/2006 y cita una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia sobre las funciones del auxiliar externo.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, mezclando cuestiones jurídicas sustantivas y procesales ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 477.1 LEC ) y por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije puede incidir en el fallo si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.1.3 º y 3 de la LEC ).

    La parte recurrente, cita de forma instrumental de normas jurídicas sustantivas, cuando lo que plantea realmente es su disconformidad con la aplicación que realiza la sentencia del artículo 217 de la LEC , al imponer al demandante la prueba del error (causante del perjuicio) que alegaba en su demanda. Plantea infracción de las normas sobre la carga de la prueba, y sobre las presunciones, cuestiones ajenas al recurso de casación.

    Pero además la ratio decidendi de la sentencia descansa en la falta de acreditación del supuesto de hecho alegado en la demanda (error cometido por la mediadora demandada en la grabación los datos de la póliza de seguro agrario) y sobre el que la parte demandante y ahora recurrente solicitaba la aplicación de la consecuencia jurídica (indemnización del perjuicio derivado de la falta de cobertura por la aseguradora). De esta forma el recurrente construye el interés casacional sobre una cuestión jurídica que la sentencia no examina, sin que la la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije pueda incidir en el fallo si se respeta el supuesto fáctico al que atiende la sentencia recurrida, en síntesis no acreditado el error de la demandada en la grabación de los datos de la póliza que se alegaba en la demanda.

    La delimitación de funciones y responsabilidad por la actuación de los agentes externos de seguros no es cuestión jurídica debatida en el proceso aunque la sentencia en la valoración de la prueba sobre el error alegado a la testifical de un empleado de la mercantil que actuaba como tal (Cosuol SCA) de la que forma parte la demandante y cuya declaración sin acreditación documental que era posible, considera insuficiente para declarar probado el supuesto de hecho alegado en la demanda.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la efectiva concurrencia de las mismas, en cuanto reproduce lo alegado en su recursos y la alegación de la responsabilidad por un error que la sentencia recurrida declara no acreditado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DIRECCION000 , CB, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 448/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1717/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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