ATS, 21 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de enero de 2015 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Pamplona y por la representación procesal de D. Obdulio papeleta para la celebración del acto de conciliación respecto de la mercantil ZURICH SEGUROS con domicilio en la ciudad de Madrid, para el reconocimiento y cumplimiento de lo solicitado en la papeleta en relación con la póliza de seguros suscrita por el demandante con la demandada.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona que lo registró con el nº 17/2015 por diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2015, se acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal dictaminó la falta de competencia territorial del Juzgado de Pamplona al no tener la parte demandada su domicilio en dicha localidad sino en Madrid. La parte demandante mantuvo la competencia de los Juzgados de Pamplona por tener en dicha ciudad la compañía aseguradora oficina abierta al público y agentes.

TERCERO

Con fecha 27 de marzo de 2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Madrid por ser en ese partido judicial donde tiene su domicilio la parte demandada y considerar que el artículo 463 de la LEC 1881 es especial respecto al artículo 51 de la LEC .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, que las registró con el nº 798/2015, se dictó Auto de fecha 6 de julio de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional por cuanto conforme al artículo 463 de al LEC de 1881 la entidad demandada tenía abierta oficina al público en la localidad de Pamplona.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 141/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona dado el carácter facultativo de la conciliación, los términos del artículo 463 de la LEC de 1881 en cuanto al fuero electivo de las personas jurídicas y los términos del artículo 51 de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, en la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona y el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, se considera que el primero de los juzgados citados es el territorialmente competente por las siguientes razones:

  1. La Disposición Transitoria 1ª de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria establece que los expedientes afectados por esta Ley que se encontraran en tramitación al tiempo de su entrada en vigor se continuarán tramitando conforme a la legislación anterior. Es aplicable, por tanto, el artículo 463 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que se hallaba vigente a su vez en virtud de lo establecido en la Disposición derogatoria Única. 1 2ª de Ley 1/2000, de 7 enero.

    Este artículo señala cuáles son los órganos competentes para conocer de los actos de conciliación y establece un fuero electivo para la parte demandante cuando se demanda de conciliación a una persona jurídica al disponer, en su primer párrafo, que «Los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio».

    En este caso, se trata de un acto de conciliación de un asegurado frente a su aseguradora Zurich Seguros, sobre la que la parte demandante señaló que tenía agentes con domicilio en Pamplona.

  2. Sin necesidad de acudir al fuero electivo y alternativo, a que se refiere el citado artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente para el caso de que la demanda de conciliación se dirija frente a una persona jurídica, ha de considerarse competente igualmente al Juzgado de Primera Instancia de Pamplona atendiendo a lo dispuesto en el artículo 51 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, salvo disposición en contrario, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio y también podrán serlo donde haya surgido la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio o donde deba surtir efectos, cuando la persona jurídica demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado; de donde se desprende la necesidad de apreciar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, ya que sería ilógico admitir que no se puede demandar de conciliación ( artículo 463 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) ante el juzgado que ha de ser competente para conocer del eventual proceso declarativo posterior ( artículo 51 de la Ley 1/2000 ), como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente (autos de fecha 28 de abril de 2008, recurso número 196/2007 , y 22 de febrero de 2011 recurso número 623/2010 ), solución a la que abocaría también el artículo 52.2 de la LEC , al ser Pamplona el domicilio de asegurado.

  3. Además, aunque no sea aplicable como se ha dicho anteriormente, la actual Ley 15/2015 de 2 de julio de jurisdicción voluntaria, en su artículo 2.2 ( En los expedientes de jurisdicción voluntaria la competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita .) en relación con el artículo 140 ( Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia ) determinaría igualmente la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Conciliación
    • España
    • Práctico Jurisdicción Voluntaria Conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria
    • May 29, 2023
    ... ... 139 a 147 del Título IX  : De la conciliación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) ... Artículos 548 a ... 51 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ... En general, los que se promuevan sobre materias no ... en que el requerido sea una persona jurídica es reconocido por el ATS de 21 de octubre de 2015 [j 3] , el cual sostiene que: Este ... ...
1 sentencias
  • AAP Asturias 6/2022, 19 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
    • January 19, 2022
    ...aquí se ha hecho, porque así lo establece el propio precepto en su párrafo tercero. TRECERO .- Por otra parte, no es de aplicación el ATS de 21.10.15, que se invoca, pues en esa ocasión la aseguradora tenía of‌icina abierta al público y agentes en la localidad en que se demandó, que, además......
1 modelos
  • Escrito de solicitud de conciliación en expediente de jurisdicción voluntaria
    • España
    • Formularios de Jurisdicción Voluntaria De la conciliación
    • February 1, 2022
    ...jurídica del mismo. [6] Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. [7] El fuero electivo es reconocido por el ATS de 21 de octubre de 2015. [8] Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento [9] Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. [10] Real Decreto de 24 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR