ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8336A
Número de Recurso1191/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil APRENDIZAJE CONTINUO, S.L. presentó con fecha de 14 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 17 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 826/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1459/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 48 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de la entidad mercantil APRENDIZAJE CONTINUO, S.L., presentó escrito con fecha de 5 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la entidad FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA COMISIONES OBRERAS, se presentó escrito con fecha de 5 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 10 de junio de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posibles causa de inadmisión.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito con fecha de 9 de julio de 2015 interesando la admisión del recurso formulado, por considerar que se cumplirían los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir previsto en la DA 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la representación procesal de la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2º de DF 16ª LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se funda en siete motivos: el primero, al amparo del ordinal 2º, del art. 469.1.2 LEC , en relación con los arts. 209 y 218 LEC y 24 CE , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia, al haberse omitido el pronunciamiento sobre la reclamación de cantidad en referencia a los contratos suscritos en el año 2010 siendo esta una de las cuestiones debatidas en el proceso -y así consta en expresamente en le pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, y en la exposición del Fundamento Primero de la sentencia de apelación-, y tratarse de una deuda reconocida por la apelante (tanto en la pag. 37 de la contestación a la demanda, como la pag. 26 del escrito de interposición del recurso de apelación, en el que únicamente se plantea la compensación judicial de la misma), sin embargo, considera el recurrente que la resolución impugnada habría guardado silencio sobre este punto, y sobre la que se le denegó el complemento por considerar que la petición conectaba " directamente con elementos estructurales de la controversia "; el segundo, también al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 , 2 LEC , en relación con los arts. 218 LEC y 24 CE por falta de motivación de la sentencia al no haberse valorado en forma alguno el rechazo como prueba de un documento público por la Sala a quo , consistente en certificado emitido por el Servicio de Empleo Estatal con fecha de 27 de marzo de 2012 que habría determinado que " Habiéndose pagado a la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras el 100% de los importes concedidos, no procede la cesión de los derechos de cobro a terceros: la entidad beneficiaria ha cobrado el 100% de las subvenciones concedidas, por lo que no puede ceder el cobro de un tercero que ha percibido íntegramente"; el tercero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , en relación con el art. 406 LEC , al haberse admitido en segundo instancia una reconvención implícita vulnerando la prohibición de la LEC y generando indefensión a la parte, esto es, pese a reconocerse en la resolución impugnada la ausencia de compensación o demanda reconvencional, lo que imposibilitaría a la demandada la reclamación de las cantidades debidas, pero procede a realizar lo que denomina "cuenta final liquidativa", que no sería sino la admisión de una forma de reconvención implícita y que provoca indefensión a la parte, con vulneración del principio de contradicción, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala expresada en STS de 27 de enero de 2011 ; el cuarto, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , en relación con el art. 456.1 LEC y 24 CE , al haberse resuelto en segunda instancia cuestiones no debatidas en el recurso de apelación interpuesto generando con ello indefensión a la parte por privarle del principio de contradicción, por cuanto la Audiencia habría procedido, sin que fuera motivo de apelación o de contestación, a practicar lo que denomina "cuenta final liquidativa" a modo de reconvención implícita; el quinto, al amparo del ordinal 3º del art. 469.2 LEC en relación con el art. 137 LEC y 24 CE por haberse vulnerado el principio de inmediatez, toda vez que se habría valorado una prueba testifical que en Primera instancia que habría sido descartada generando indefensión a esta parte, por considerar la Sala a quo acreditada la atribución de minoraciones en la prueba testifical de Don Fidel , cuando en Primera instancia se había desechado tal testifical precisamente por ser parte interesada, y al que no se le permitieron preguntas en el acto de la vista, por cuanto el juez manifestó que las minusvaloraciones realizadas eran materia de una demanda reconvencional que no se habría planteado, con cita de la doctrina de la Sala en STS de 25 de marzo de 2013 ; el sexto, en virtud del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 137 LEC y 24 CE , por haberse vulnerado el principio de inmediatez toda que motivadamente se anula un hecho declarado como probado en primera instancia lo que genera indefensión, por haberse rechazado arbitraria e inmotivadamente dicha prueba, pero sin especificar nada mas; y finalmente, el séptimo, al amparo del ordinal 4º LEC, por infracción de los arts. 217 LEC y 24 CE por error en la valoración de la prueba que conllevan una valoración irracional, ilógica y arbitraria, al haberse extractado un estipulación del contrato sin haber tenido en cuenta dicha estipulación en su totalidad en relación con la obligación de pago de intereses.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), por las siguientes razones:

    1. El primer motivo de recurso, incurre en la citada causa de inadmisión por cuanto, en contra de lo determinado por el recurrente, en la resolución impugnada no se ha omitido, en forma alguna, pronunciamiento alguno en relación con a los contratos suscritos en el año 2010, al determinar en su Fundamento segundo la improcedencia de la reclamación promovida por la actora, ahora recurrente, por la falta de los requisitos de vencimiento y exigibilidad, al no haber sido liquidados en firme por la Administración y haberse determinado en el contrato suscrito que se harían efectivos " en la fecha de liquidación final de la ayuda por el órgano administrativo ". En consecuencia, ninguna omisión o infracción del art. 218 LEC se produce en la resolución impugnada, en relación al extremo invocado, confundiendo la parte recurrente la omisión de un pronunciamiento en el fallo en relación con la pretensión formulada, determinante de falta del requisito de congruencia, con su disconformidad con el sentido y fallo de la sentencia impugnada.

    2. Asimismo, los motivos segundo, quinto y sexto incurren en la citada causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto en estos motivos aunque se alega una infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 218 LEC ) y de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), así como el principio de inmediación ( art. 137 LEC ), lo que en realidad se pretende por el recurrente es una revisión de la valoración de la prueba documental y testifical practicada.

      En relación a esta materia, esta Sala ha reiterado tanto durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, la cual mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre otras muchas), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras).

      Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúe apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 ) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como 'numerus clausus' los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». Asimismo, y en relación a la carga de la prueba, de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala en sentencias núm. 445/2014, de 4 de septiembre de 2014 , núm. 244/2013, de 18 de abril , 434/2013, de 12 de junio , 529/2013 de 24 de julio , y 144/2014, de 13 de marzo , entre otras, sólo se infringe el art. 217 LEC , si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.

      A la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que los motivos del recurso examinados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC . Así, la parte recurrente considera que si se hubiese valorado la prueba de acuerdo con sus postulados, la solución dada por la sentencia recurrida hubiera sido otra pretendiendo, en definitiva, desvirtuar la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada, sin establecer que normas concretas de valoración de la prueba han sido infringidas por el tribunal de apelación, sin que su valoración pueda ser tachada en modo alguno de ilógica o arbitraria. Igualmente no cabe inferir que el Tribunal de Apelación haya infringido las reglas de la carga de la prueba, sino que lejos de ello ha realizado una correcta aplicación de las mismas, atribuyendo en este caso a la recurrente como demandante en el proceso la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Por todo ello los motivos del recurso se inadmiten, sin que se pueda apreciar valoración ilógica de la prueba, ni vulneración de las reglas de la carga de la prueba.

    3. Por su parte, los motivos tercero y cuarto del recurso incurren, también, en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. art. 473.2.2º LEC ), pues se sostiene por el recurrente la ausencia de compensación o demanda reconvencional y la admisión por la resolución impugnada de una "reconvención implícita" al proceder a practicar una "cuenta final liquidativa", con infracción del art. 406 y 137 LEC en relación con el art. 24 CE , eludiendo o soslayando que la resolución impugnada lo que hace es, tras examinar la prueba practicada, determinar si en realidad se devengan las sumas reclamadas en el suplico del escrito de demanda y en que cuantía. Y, así, la sentencia impugnada concluye que la cantidad máxima a percibir determinada a percibir por los cursos en planes de formación profesional se hallaba "absolutamente sobredimensionada" con relación al servicio efectivo prestado, que no llegaba en general al 50 %, lo que conlleva la necesidad de determinar las cantidades realmente devengadas con descuento de las cantidades abonadas, de acuerdo con la abundante prueba documental y con la prueba testifical practicada, tal y como se expresa en el Fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada, con la consecuencia de desestimación de la demanda formulada. Por lo que, en consecuencia, ninguna infracción se produce de los preceptos invocados por el recurrente.

    4. Del mismo modo, el motivo séptimo del recurso, en el que se invoca que por la Audiencia Provincial "se habría extractado una estipulación del contrato sin tener en cuenta dicha estipulación en su totalidad", incurre en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de manifiesto (art. art. 473.2.2º LEC ) pues bajo la invocación de la infracción de "errores en la valoración de la prueba", en realidad, se plantea por la parte una cuestión eminentemente sustantiva o material y, en consecuencia, impropia del recurso extraordinario por infracción procesal, relativa a la interpretación contractual. Así, ha venido a determinar esta Sala, en relación a esta cuestión, en STS de 26 de marzo de 2012 (rec 660/2008 ), entre otras, que « ha de ser rechazado el segundo de los motivos del recurso, que denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación y errónea valoración de la prueba, ya que, en su escueta formulación, viene a denunciar en realidad la interpretación del contrato llevada a cabo en la instancia -lo que resulta impropio en el recurso por infracción procesal, al tratarse de una cuestión de fondo-. Así, la sentencia de la Audiencia, aun cuando lo hace mediante la transcripción del contenido de otra sentencia anterior que trata sobre un asunto igual, motiva y da las razones por las que desestima la demanda, sin que exista propiamente en el caso una discusión sobre la realidad de los hechos acaecidos -que no se discuten- sino sobre el alcance de las obligaciones establecidas en el contrato y su incumplimiento por la compradora, lo que dio lugar a la resolución ». Continuando la citada resolución señalando que « [a]l respecto, cabe citar la sentencia núm. 417/2011, de 21 junio , en cuanto afirma que no se puede «confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación». En igual sentido, la sentencia núm. 377/2010, de 14 junio ».

      Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil APRENDIZAJE CONTINUO, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 17 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 826/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1459/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 48 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, con la pérdida del depósito para recurrir constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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