ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8335A
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 419/2014 la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) dictó auto de fecha 25 de febrero de 2015 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de DON Juan Ramón contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La Procuradora doña Mª Asunción Sánchez González, en nombre y representación de DON Juan Ramón , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2014 en un juicio ordinario donde por el ahora recurrente se reclamaba una cantidad inferior a 600.000 euros a la aseguradora, por lesiones y daños causados en accidente de circulación, seguido por razón de la cuantía, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se articuló, en su momento, en dos motivos, el primero basando el mismo en la infracción del art 218.2 LEC , exhaustividad y congruencia de las sentencias y denunciando la vulneración del principio de la libre discrecionalidad de la prueba del juzgador de instancia atentando contra los arts 137 y 194 LEC . Alega que existe interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y citas las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2006 , la sentencia, de la que no se cita procedencia número 576/2006, la de la Audiencia Provincial de Salamanca de 12 de julio de 2004 , y otras. Y en el motivo segundo se dice que se basa en los arts. 469.1.2 º y 469.1.4º LEC por vulneración del art 24.1 CE referente a la tutela judicial efectiva, por error en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, con cita de las sentencias de la Sala de 28-11-2008 , 18-6-2013 , 15-7-2010 y 28-1-2010 .

  2. - Se observa a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso formalmente interpuesto ante la audiencia provincial, que se denominó recurso de casación, pero dado el contenido y la referencia que el mismo se hace a los arts 469. 2 º y 4º LEC , parece que se está confundiendo el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, y de hecho la recurrente dice en su escrito de queja, que en su momento se interpuso " recurso por infracción procesal prevista en los arts 469.1.2 y 469.1.4 LEC señalando en cualquier caso el interés casacional de la resolución del recurso..." (Alegación Tercera del escrito interponiendo el recurso de queja) y en el encabezamiento del mismo escrito se dice que se interpuso "RECURSO POR INFRACCIÓN DE NORMAS y subsidiariamente de casación ...".

    En cualquier caso, considerando, por ser más favorable al recurrente, que se interpusieron conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, el recurso de queja planteado ha de ser desestimado dado que el recurso de casación incurre en causa de inadmisión, por inexistencia del interés casacional alegado, por fundamentarse el mismo en la infracción de normas o jurisprudencia de carácter procesal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que las cuestiones procesales exceden del ámbito del recurso de casación, que necesariamente ha de fundarse en la vulneración de normas sustantivas aplicables al fondo del asunto, y esto tanto en el caso del motivo o "alegación" primero como en el caso del segundo, ya que el motivo primero se basa en la infracción del art 218.2 LEC , que se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y denunciando la vulneración del principio de la libre discrecionalidad de la prueba del juzgador de instancia, que dice atenta contra los arts. 137 y 194 LEC , y en cuanto al segundo, por basarse éste en la infracción del art. 24.1 CE , y siendo el contenido de ambos motivos la puesta en cuestión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, cuando la Sala tiene dicho que las cuestiones probatorias solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - La no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que también se ha interpuesto en este caso, también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo".

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora doña Mª Asunción Sánchez González, en nombre y representación de DON Juan Ramón , contra el auto dictado de fecha auto de fecha 25 de febrero de 2015, en el rollo de apelación nº 419/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1 ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR