ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8235A
Número de Recurso2064/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sebastián , Dña. Florinda , D. Jesús Ángel , D. Aureliano y de D. Enrique , presentó, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 177/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1156/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 24 de abril de 2014.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Punta Umbría, presentó escrito el 31 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dña. Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Sebastián , Dña. Florinda , D. Aureliano y D. Enrique , presentó escrito el 2 de septiembre de 2014, personándose en concepto de partes recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que los recurrentes mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2015 se opusieron a la inadmisión, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de propietarios que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Los recurrentes formularon el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y se compone de seis motivos sin que conste encabezamiento de ninguno de ellos. En el motivo primero, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 396 del CC y en su desarrollo se mantiene, a diferencia de lo que dispone la sentencia recurrida, que el hecho de que los comuneros, copropietarios de los pozos, se vean impedidos del aprovechamiento del agua proveniente de los mismos, constituye una modificación o alteración de elementos comunes, al tener dicha calificación los pozos. Cita como opuestas a la sentencia recurrida las SSAP de Alicante (Sección 5ª) de 21 de marzo de 2013 y de Las Palmas de 4 de octubre de 2015 . En el motivo segundo se alega la infracción, por aplicación indebida del art. 3 b) de LPH , insistiendo en que la alteración o modificación de los pozos no puede quedar al arbitrio de una minoría que impida su utilización al resto de los comuneros, citando como opuesta a la sentencia recurrida la SAP de Baleares (Sección 3ª) de 21 de enero de 2004 . En el motivo tercero, sin citar sentencia alguna como fundamento del interés casacional, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 5 de LPH , al partir de que impedir la utilización o aprovechamiento de los pozos, como elementos comunes que son, representa una modificación del título constitutivo. En el motivo cuarto se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 10 de LPH , ya que si se dejan de utilizar los pozos perderán su razón de ser y su utilidad, siendo obligación de la Comunidad mantenerlos en perfecto estado para su uso, citando como opuesta a la sentencia recurrida la SAP de Baleares (Sección 3ª) de 21 de enero de 2004 . En el motivo quinto se sostiene la infracción del art. 17.1º de LPH , discrepando de que el acuerdo impugnado, por el que se dejan de usar los pozos, no implique modificación del título constitutivo o de los estatutos, y por ende no sea necesaria la unanimidad, como así se establece en las SSTS de 9 de enero de 2012 , 5 de julio de 2011 , 26 de noviembre de 2010 y 16 de julio de 2009 . En el motivo sexto, en cuanto al interés casacional, se insiste en que el hecho de que por una determinada mayoría se impida el uso de un elemento común, aunque este no se suprima, constituye una alteración del mismo siendo necesaria la unanimidad, citando como opuestas a la sentencia recurrida las SSAP de Alicante (Sección 5ª) de 21 de marzo de 2013 , Las Palmas (Sección 4ª) de 4 de octubre de 2005 y las SSTS de 9 de enero de 2012 , 5 de julio de 2011 , 26 de noviembre de 2010 y 16 de julio de 2009 .

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije o se declare infringida o desconocida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) incurre en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en los motivos en los que parece alegarse la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esto es, los motivos primero, segundo, cuarto y sexto, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales alegado no resulta acreditado por cuanto que en el recurso no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico relevante para el fallo dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección; esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida, ya que las sentencias que se citan además de proceder de Audiencias Provinciales distintas (Alicante, Las Palmas y Baleares) se oponen todas a la recurrida.

    Pero es que además de la argumentación de la recurrente se desprende que el interés casacional alegado es inexistente ya que la contradicción entre las sentencias invocadas carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, además de de ser muy distintas las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 477.2 en relación con el art. 483.2.3º LEC ), según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente sobre la base de la existencia de sentencias contradictorias pretende extraer una consecuencia que, poco o nada, tiene que ver con la realidad fáctica expresada por la resolución de segunda instancia. En el caso que analizamos la sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada y teniendo en cuenta que las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida no son propiamente atacadas por los apelantes, ahora recurrentes, estima que aun siendo los pozos elementos comunes como así se recoge en los Estatutos, el acuerdo impugnado no implica modificación alguna de estos, ya que estos no se suprimen ni se altera su régimen, para lo que si sería precisa la unanimidad, sino que simplemente el servicio de agua que con ellos se prestaba a raíz del acuerdo va a ser llevado a cabo de manera distinta con la instalación que se coloque como consecuencia del acuerdo adoptado. En la medida que esto es así, resulta evidente que la contradicción invocada no es tal, puesto que las sentencias que se citan se refieren al no uso de la piscina o sala comunitaria por parte de los propietarios de los garajes o del ascensor por parte de los propietarios de los locales, lo que nada tiene que ver con la adopción de un acuerdo como el que nos ocupa, en el que se acuerda dotar de una nueva instalación de agua a la comunidad pero no suprimir o eliminar elemento común alguno, por más que los pozos cuestionados dejen de suministrar el agua como lo venían haciendo hasta ahora. En consecuencia la parte recurrente configura el recurso al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de las circunstancias fácticas del caso, siendo por tanto el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado artificioso e inexistente.

    En la misma causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , incurren los motivos en los que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, esto es, los motivos quinto y sexto, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, como acaba de decirse, que el acuerdo impugnado no implica la eliminación, supresión o alteración alguna de los pozos, como elementos comunes, lo que implica que no es necesaria para la adopción del acuerdo la unanimidad de todos los comuneros, ya que solo se trata de dejar de usar la red de suministro de agua que venía realizándose a través de dichos pozos. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma no es aplicable al caso de autos, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián , Dña. Florinda , D. Jesús Ángel , D. Aureliano y de D. Enrique , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 177/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1156/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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