STS, 16 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2015:4370
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/65/15 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Saìnt Aubín Alonso en nombre y representación de los Guardias Civiles DON Germán y DON Jacobo con la asistencia del Letrado Don Antonio Andrés Menéndez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 18 de marzo de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 213/13, al que se ha acumulado el 214/13. Habiendo sido partes los recurrentes y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 213/13, al que se ha acumulado el recurso de dicha índole núm. 214/13, deducido en su día por los Guardias Civiles Don Germán y Don Jacobo contra las resoluciones del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 25 de julio de 2013, confirmatorias, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de 1ª Zona de la Guardia Civil, de Madrid, de fecha 26 de abril anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que le fue impuesta a cada uno de ellos la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autores de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme" prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 18 de marzo de 2015, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Que el día 12 de junio de 2011 al entrar en los locales del Puesto de la Guardia Civil de Collado Villalba, el Sargento D. Remigio , coincidió con diferentes Guardias Civiles que allí se hallaban, los cuales le saludaron militarmente. En la idea de que uno de ellos, el Guardia Civil D. Germán , no había realizado el saludo reglamentario, ello le fue recriminado por el Suboficial, ante lo cual Germán adoptó una actitud, risa, que el Sargento interpretó como burlona. El Sargento Remigio le dijo al Guardia Civil que subiera con él a hablar a su despacho. Mientras subían, Germán se mantenía en la actitud referida. Sin ser invitado a ello por el Sargento subió también el Guardia Civil D. Jacobo . Mientras que el Guardia Civil Germán entró en el despacho del Suboficial, el Guardia Civil Jacobo se mantuvo en el dintel de la puerta del mismo. Inmediatamente llega también al lugar el Sargento D. Víctor . El Sargento Remigio le dice al Guardia Civil Germán que deponga su actitud y manifieste el respeto que le debe por su empleo superior; frente a lo cual el Guardia Civil se mantiene en la misma, y tutea al Sargento, quien le manifiesta que le trate de usted; no obstante lo cual Germán llega a decirle «te estoy tratando de usted». El Sargento Víctor pregunta al Guardia Civil Jacobo qué está haciendo allí, a lo que este responde que está de testigo. El Suboficial le dice que se vaya con los demás Guardias Civiles, a lo que hace caso omiso; de tal manera que el Sargento Víctor decide cerrar la puerta del despacho. En ese momento llega al lugar el entonces Teniente, hoy Capitán, D. Luis Andrés ; al que el Sargento Remigio refiere lo que ha ocurrido. El Oficial le dice al Guardia Civil Germán que salga del despacho; lo que éste cumplimenta.

En relación con estos hechos y tras un cruce de denuncias judiciales, se incoaron por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11, Madrid, las Diligencias Previas nº 11/53/11, las cuales fueron archivadas por un[a] Auto de 17 de septiembre de 2012, si bien en el mismo se contiene[n] la siguiente afirmación en el Fundamento de Derecho Tercero «En este estado de cosas, cabe concluir que el comportamiento de los guardias civiles D. Germán y D. Jacobo no son constitutivos de infracción penal alguna, sin perjuicio de la posible responsabilidad disciplinaria que pudiera corresponderles a ambos, ya que lo que sí que ha quedado acreditado es que los mismos se comportaron de manera irrespetuosa con el sargento Remigio SEGUNDO.- El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"1.- Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 213/13 al que se acumuló el 214/13, interpuesto por el Guardia Civil, D. Germán y, contra la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, que como autor de una falta grave del apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ); le había sido impuesta por Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de Madrid en escrito de 26 de abril de 2013, y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 25 de julio de 2013, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el mismo recurso en lo relativo a la sanción que se impuso por idéntica falta al también Guardia Civil D. Jacobo , en el sentido de reducir la sanción impuesta a éste a PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, por la observada falta grave del apartado 6 deI artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , con las consiguientes consecuencias inherentes a tal modificación de correctivo".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal de los Guardias Civiles sancionados presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 16 de abril de 2015, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 28 de abril siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal de los Guardias Civiles recurrentes se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 26 de mayo de 2015, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por valoración errónea de la prueba tanto documental que obra en el expediente como testifical realizada en la vista.

Segundo.- Por infracción de preceptos aplicables -como el artículo 470 LPM - y principios jurídicos básicos y aplicables a esta materia -"in dubio pro reo"-.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2015, el día 14 de octubre siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo, con la salvedad de que se da la siguiente redacción al primer párrafo del relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida:

"Que el día 12 de junio de 2011 al entrar en los locales del Puesto de la Guardia Civil de Collado Villalba, el Sargento D. Remigio , coincidió con diferentes Guardias Civiles que allí se hallaban, los cuales le saludaron militarmente. En la idea de que uno de ellos, el Guardia Civil D. Germán , no había realizado el saludo reglamentario, ello le fue recriminado por el Suboficial, quien creyó que el citado Guardia Civil adoptaba una actitud de risa que interpretó como burlona. El Sargento Remigio le dijo al Guardia Civil que subiera con él a hablar a su despacho. Sin ser invitado a ello por el Sargento subió también el Guardia Civil D. Jacobo . Mientras que el Guardia Civil Germán entró en el despacho del Suboficial, el Guardia Civil Jacobo se mantuvo en el dintel de la puerta del mismo. Inmediatamente llega también al lugar el Sargento D. Víctor . El Sargento Remigio le dice al Guardia Civil Germán que deponga su actitud y manifieste el respeto que le debe por su empleo superior; frente a lo cual el Guardia Civil se mantiene en la misma, y tutea al Sargento, quien le manifiesta que le trate de usted; no obstante lo cual Germán llega a decirle «te estoy tratando de usted». El Sargento Víctor pregunta al Guardia Civil Jacobo qué está haciendo allí, a lo que este responde que está de testigo. El Suboficial le dice que se vaya con los demás Guardias Civiles, a lo que hace caso omiso; de tal manera que el Sargento Víctor decide cerrar la puerta del despacho. En ese momento llega al lugar el entonces Teniente, hoy Capitán, D. Luis Andrés ; al que el Sargento Remigio refiere lo que ha ocurrido. El Oficial le dice al Guardia Civil Germán que salga del despacho; lo que éste cumplimenta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con absoluto olvido de cualquier atisbo de técnica casacional, y sin que en su escrito de formalización del recurso se exprese razonadamente, conforme exige el artículo 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el motivo o motivos en que la impugnación se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida, no haciéndose mención de ninguno de los motivos que se cobijan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, absteniéndose de hacer referencia a en qué motivo, de entre los previstos en el apartado 1 del artículo 88 antealudido, se fundamente la respectiva queja, comparece ante esta Sala la recurrente, lo que, a tenor de lo dispuesto tanto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 como en el apartado 1 del artículo 95, ambos de la Ley Jurisdiccional, hace que todos los motivos interpuestos -en realidad, como veremos, un único motivo-, y con ellos el Recurso, devengan inadmisibles, y ello por cuanto que se está en la causa de inadmisión del primer inciso del apartado 2 b) del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a cuyo tenor "la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: ... b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ...", y es lo cierto, como hemos indicado, que en ninguno de los motivos alegados por la parte se cita ninguno de los comprendidos entre los que se relacionan en el apartado 1 del artículo 88 de la tan aludida Ley Jurisdiccional.

Y no puede paliar este déficit el que bajo la rúbrica "motivos de procedencia" se citen los artículos 24 y 25 de la Constitución como "vulnerados en cuanto a los principios jurídicos que contienen, in dubio pro reo, contradicción, igualdad de tarto, derecho a un proceso con garantías, etc. ..." y los artículos 849 "LECrim en sus dos apartados" -sic .- y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , resumiendo finalmente, en un "totum revolutum", que el recurso se formaliza "al amparo de los artículos 5 LOPJ , 849 LECrim [sic .], 24 y 25 CE y concordantes", destacando, por la ignorancia que denota de la clase de recurso ante el que nos encontramos, la contumaz referencia al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En suma, a tenor de lo expuesto procedería la inadmisión, y, en este trance en el que nos hallamos, la desestimación, de tales motivos y, por ende, del Recurso.

No obstante todo lo expuesto, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, y que asiste a los hoy recurrentes, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 y 21.12.2012 , 28.06 y 05.12.2013 y 24.09.2015 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización del recurso puede deducirse tanto la voluntad recursiva de los demandantes y las razones en que la misma se apoya -que son, por otra parte, patentes a la vista de su escrito de impugnación- así como los preceptos legales en que se ampara -sobre todo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - y las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones.

SEGUNDO

Aun cuando el recurso se interpone en base a dos motivos, en realidad y cual hemos adelantado, la parte demandante viene a aducir un único motivo de casación consistente en una errónea e ilógica valoración de la prueba por el Tribunal "a quo" incompatible con la verdad de los hechos acaecidos, pues de ser cierto lo que se declara probado "conforma una actitud, maneras y comportamiento por parte del Guardia Civil Germán que traspasa la desconsideración tipificada en la LRDGC y debe encuadrarse en la conducta propia de un loco furioso", habiéndose, a su juicio, aplicado automática e incompletamente una normativa "que debe estar sujeta a las garantías y prerrogativas aplicables al reo penal" -sic.-, no habiéndose interpretado por la Sala de instancia correctamente y a la luz de la lógica los dos momentos o actos en que los hechos se suceden, el primero en la planta baja del acuartelamiento, correspondiente a la entrada en este del Sargento dador del parte y el segundo tanto en la subida por la escalera del Guardia Civil Germán , al que, según se afirma en el escrito de formalización, "siguió el Guardia Jacobo para protegerle y ser su testigo ante el cariz que tomaba la situación", como en "la charla en el pequeño despacho del primer piso", del que "naturalmente sólo el encartado Sr. Jacobo puede aportar un testimonio ... ya que ... la subida al despacho sólo tiene la finalidad de preparar, sin testigos molestos, el parte disciplinario ...", pareciendo invocar, finalmente, el principio "in dubio pro reo".

En definitiva, viene la parte a aducir la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a una errónea valoración por la Sala sentenciadora del acervo probatorio que ha tenido a su disposición, careciendo, a su entender, la resolución jurisdiccional de razonabilidad en su argumentación habiéndose producido una errónea ponderación de la prueba, lo que ha abocado al Tribunal a una conclusión errónea, y, por otro lado, aduce que no existe prueba de cargo suficiente para imputar a los hoy recurrentes -en realidad, parece que solo al Guardia Civil Germán -, adoleciendo de falta de credibilidad tanto la declaración del Sargento Remigio , dador del parte, como la del Teniente Luis Andrés , que la apuntala.

En relación con la alegación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la carencia de prueba de cargo suficiente para enervar aquella presunción constitucional, no puede la misma ser acogida.

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 y 12 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

TERCERO

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse="" ...="">>".

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

CUARTO

Examinada la explicitación que, aun cuando no en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada sino en los Fundamentos de Derecho de la misma, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos en el despacho del Sargento Don Remigio en el Puesto de la Guardia Civil de Collado Villalba, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo representado por el parte disciplinario y las testificales de quienes se encontraban en el mismo al momento de acaecer aquellos, a saber, además de los dos Guardias Civiles ahora recurrentes, el propio Sargento Remigio , el también Sargento Don Víctor y el entonces Teniente, hoy Capitán, Don Luis Andrés , únicos testigos de lo ocurrido en tal despacho, que es, como resulta del Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, a lo único a lo que la Administración y el Tribunal "a quo" han otorgado, respecto a ambos recurrentes, trascendencia o virtualidad disciplinaria.

Según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio de 2015 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

Pues bien, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario, así como en la pieza separada de prueba y en la vista, existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia, es decir, los ocurridos en el despacho del Sargento Remigio , aunque no para tener por probados los que en el parte disciplinario se afirman acaecidos en la entrada de los locales del Puesto de la Guardia Civil de Collado Villalba - Madrid- y cuando el dador del parte y el Guardia Civil Germán subían las escaleras en dirección al despacho del citado Suboficial.

QUINTO

Respecto al parte disciplinario, ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero y 16 de julio de 2015 , " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual <>. Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero y 16 de julio de 2015 , que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

Más aún, en sus Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero y 16 de julio de 2015 esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero y 16 de julio de 2015 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 y 16.01 y 16.07.2015 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

SEXTO

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero y 16 de julio de 2015 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero y 16 de julio de 2015 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 y 16.01 y 16.07.2015 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero y 16 de julio de 2015 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero y 16 de julio de 2015 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

SÉPTIMO

Más en concreto, las Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero y 16 de julio de 2015 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: <>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que <="" puede="" en="" consecuencia="" descartarse="" eficacia="" probatoria="" del="" militar="" sin="" el="" examen="" todas="" circunstancias="" concurrentes="" porque="" principio="" integra="" material="" probatorio="" se="" dispuso="" ...="">> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero y 16 de julio de 2015 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero y 16 de julio de 2015 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero y 16 de julio de 2015 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del contenido del parte emitido el 13 de junio de 2011 por el Sargento Don Remigio acerca de los hechos sucedidos el día anterior y ratificado por este en su declaración testifical ante el Instructor del procedimiento sancionador, y teniendo en cuenta la restante prueba testifical que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, que, como hemos visto, corrobora dicho parte respecto a los hechos sancionados -los ocurridos en el despacho del dador del mismo-, aunque no respecto a los ocurridos en la entrada y las escaleras del acuartelamiento de Collado Villalba, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes.

Comenzando por los últimos hechos antecitados, es decir, por lo que atañe a lo ocurrido al entrar el Sargento Remigio , emisor del parte disciplinario, en el acuartelamiento y al subir este y el Guardia Civil Germán las escaleras, las declaraciones de aquel Suboficial, obrantes a los folios 100 a 103 del Expediente Disciplinario, en las que ratifica tanto el parte de 13 de junio de 2011 obrante a los folios 18 a 20 del procedimiento administrativo como sus manifestaciones en sede de las Diligencias Previas núm. 11/53/11 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, obrantes a los folios 53 a 56 del procedimiento sancionador -en las que, entre otros extremos, afirma que "al entrar saluda el declarante con un buenos días, observando como el G.C. Jacobo contesta con un buenos días con una risa jocosa y burlesca, y el resto de los allí presentes saludan de forma normal y disciplinada; el G.C. Germán no saluda de ninguna forma, a la vez que se sonríe y hace gestos burlescos girando la cabeza, etc. ...; ante esta actitud el declarante llama al G.C. Germán , el cual no contesta y continúa en la misma actitud, por lo que al ver que no contesta le toca en el hombro a modo de atención para señalarle que estaba el declarante presente ya que giraba la cabeza pretendiendo no ver al declarante; le preguntó porqué no le había saludado igual que el resto de los allí presentes manifestando «que me ha agredido»; casi simultáneamente el G.C. Jacobo empieza a reirse casi a carcajadas; ante esa actitud le dice al G.C. Germán que suba por favor a su despacho para hablar de lo acaecido siempre en compañía del Sargento Víctor ; mientras subían al despacho el G.C. Germán se golpeaba el puño con la palma de su mano en claro gesto ofensivo hacia la persona del declarante ..."-, no aparecen las mismas corroboradas, sino todo lo contrario, no ya por las manifestaciones de los dos Guardias Civiles hoy recurrentes sino por las de los testigos presenciales, Guardias Civiles Obdulio , Ángel Jesús y Estanislao , quienes, como, a continuación veremos, afirman que el Guardia Civil Germán saludó al Sargento y además le había dado los buenos días y que ni este ni el también Guardia Civil Jacobo adoptaron ninguna actitud irrespetuosa o burlona, aseverando, igualmente, que mientras subía las escaleras hacia el despacho del Suboficial dador del parte el Guardia Civil Germán no hizo el gesto de golpear el puño en la palma de su mano.

En primer lugar, incluso el también Sargento Víctor , cuyo testimonio acerca de lo ocurrido en el despacho es decisivo a la hora de entender acreditada la versión del Sargento Remigio sobre tal extremo, no corrobora lo manifestado por el dador del parte acerca de lo acaecido a la entrada del acuartelamiento, pues tanto de sus declaraciones obrantes a los folios 106 y 107 del Expediente Disciplinario, en las que ratifica tanto las prestadas en la Información Reservada, obrantes a los folios 29 y 30 del procedimiento administrativo -en las que, entre otras cosas, afirma que "llegó junto a él" [el Sargento Remigio ], "en el mismo vehículo", "que primero entra en las Dependencias el Sargento Remigio y él a continuación pues se encontraba recogiendo sus efectos personales del vehículo", "que cuando entra en las dependencias observa cómo el Sargento Remigio le comunica al guardia civil Germán que suba a su despacho a entrevistarse con él ..." y que "no" observó discusión alguna en el cuarto de puertas-, como de sus manifestaciones en sede de las Diligencias Previas núm. 11/53/11 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, obrantes a los folios 70 a 72 del procedimiento sancionador -en las que, entre otros extremos, asevera que "al entrar lo que vio fue que el sargento Remigio le dijo al Guardia Germán que subiera a su despacho", que mientras el Guardia Civil Germán subía por las escaleras "vio como dicho Guardia hacía un movimiento con las manos sin poder precisar cuál era porque iba delante del declarante y solo le veía las manos", que "el declarante entró después" [que el Sargento Remigio en el Puesto] y que "no" presenció ningún incidente entre el Sargento Remigio y el Guardia Germán -, se deduce que no presenció lo ocurrido a la entrada del Sargento Remigio en el Puesto de Collado Villalba.

Pero, en segundo término, existe, igualmente, en las actuaciones, además de las declaraciones de los hoy recurrentes y de los Sargentos Remigio y Víctor , una ciertamente firme y contundente prueba testifical atinente a lo ocurrido al entrar, el día 12 de junio de 2011, en los locales del Puesto de la Guardia Civil de Collado Villalba, el Sargento Don Remigio , que corrobora, precisamente, lo que afirman, en relación con dicho extremo, los Guardias Civiles Don Germán y Don Jacobo .

A tal efecto, el Guardia Civil Don Germán , en su declaración obrante al folio 99 del procedimiento administrativo, se ratifica en sus manifestaciones en sede de las Diligencias Previas núm. 11/53/11 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, obrantes a los folios 32 a 35 del Expediente Disciplinario, en las que, entre otras cosas, afirma que "... se personó el Sargento Remigio en el cuarto de puertas donde estaba el declarante junto a sus compañeros ... el guardia Jacobo se adelantó y se dirigió al Sargento saludándole militarmente dándole las novedades, y a continuación le saludaron todos los allí presentes militarmente; el declarante cuando el Sargento pasó por delante le dijo «buenos días» con independencia de que ya le había saludado militarmente con anterioridad, y éste le dio un puñetazo con su brazo derecho en el codo y le dijo «que sea la última vez que no me saludas» ... el declarante sorprendido por esa reacción le preguntó que porqué le agredía contestándole que porque no le había saludado, contestándole que sí le había saludado y además le estaba dando los buenos días, respondiéndole que a él solamente le tenía que saludar militarmente ordenándole a continuación que subiera a su despacho" y que "finalmente subió a continuación del Sargento".

Por su parte, el otro recurrente, Guardia Civil Don Jacobo , en su deposición obrante al folio 98 del procedimiento sancionador, se ratifica en sus declaraciones en sede de las Diligencias Previas núm. 11/53/11 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, obrantes a los folios 57 a 60 del Expediente Disciplinario, en las que, entre otros extremos, dice que "al entrar el sargento le dijeron «a la orden mi Sargento» ... el Sargento ... cuando llegó a la altura del Guardia Germán le dio un golpe en el brazo diciéndole que fuera la última vez que no le saludaba, contestándole que no tenía porqué agredirle ... el Sargento ... le dijo a Germán que subiera con él al despacho" y que "no" vio que el Guardia Germán hiciera algún tipo de ademán cuando subía las escaleras.

A su vez, el Guardia Civil Don Obdulio , en su declaración testifical obrante a los folios 108 y 109 del procedimiento disciplinario, y tras ratificarse en sus manifestaciones en sede de las Diligencias Previas núm. 11/53/11 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, obrantes a los folios 64 a 66 del expediente administrativo -en las que, entre otros extremos, afirma que el 12 de junio de 2011 "estaban en la zona del cuarto de puertas y cuando entró el Sargento todos saludaron correctamente, incluso el Guardia Germán que además le dijo «a la orden mi Sargento, buenos días»; el Sargento Remigio se le encaró diciéndole tono agresivo «que fuera la última vez que no le saludaba» dándole un golpe en el brazo; todos los allí presentes quedaron muy sorprendidos porque el Guardia Civil Germán le había saludado y no entendían la actitud del Sargento; seguidamente le mandó subir al despacho; segundos después subió el Guardia Jacobo , al poco tiempo volvió a bajar y le dijo al declarante que el Sargento no le había dejado estar arriba", que cuando el Sargento Remigio recriminó al Guardia Civil Germán "no" lo hizo gritando "que tenía un tono agresivo, pero no chillaba, aunque en un tono que se escuchaba en la zona del vestíbulo" y que el Guardia Civil Germán "no" fue haciendo ningún gesto o ademán con las manos, "que subió con la cabeza baja detrás del Sargento; el declarante desde el lugar donde se encontraba podía ver todo el recorrido del tramo de escaleras"-, asevera que "no" presenció que en algún momento los Guardias Civiles Germán y Jacobo faltaran al respeto al Sargento Remigio , se burlaran de él u omitieran el saludo disciplinario, que ambos "sí" saludaron disciplinariamente al Sargento cuando accedió y además el Guardia Civil Germán le dio los buenos días y que mientras el Guardia Civil Germán subía las escaleras hacia el despacho del Suboficial "no hizo el gesto [amenazantes tales como golpear con el puño en la palma de sus manos], que Germán iba detrás del Sargento con la mirada en el suelo".

En su declaración testifical obrante a los folios 110 y 111 del Expediente Disciplinario, el Guardia Civil Don Ángel Jesús , tras ratificarse en sus manifestaciones en sede de las Diligencias Previas núm. 11/53/11 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, obrantes a los folios 67 a 69 del procedimiento administrativo -en las que, entre otras cosas, afirma que el 12 de junio de 2011 "estaba en el cuarto de puertas ... cuando entró el Sargento Remigio con ademán de estar enfadado ... todos los allí presentes le dijeron «a la orden» y un paso por delante del Guardia Germán se dio la vuelta y le dio un golpe como de desprecio en el brazo de dicho Guardia, y seguidamente se le encaró en tono desafiante y que cuando él pasara se le saludara; el Guardia Germán le dijo que le había saludado y que no tenía porqué agredirle, seguidamente le dijo el Sargento que subiera al despacho y obedeció", que "no" vio que el Guardia Germán hiciera algún gesto con las manos "al menos durante el primer tramo de escaleras, que era lo que podía ver el declarante", que el Sargento se dirigió al Guardia Germán "con tono firme, fuerte y despectivo", que el Guardia Civil Germán dijo al Sargento "que le había saludado y que no tenía porqué agredirle; es más incluso le dio los buenos días", que el Guardia Jacobo "subió después del Guardia Germán " y que el golpe dado por el Sargento al Guardia "fue un golpe como para descargar, no fue un simple toque de atención"-, dice que "sí" se encontraba en el cuarto de puertas cuando accedió el Sargento Remigio , que por parte de los Guardias Civiles Germán y Jacobo "no hubo ningún tipo de desprecio ni mal gesto, que incluso [el Guardia Germán ] dio los buenos días", que el Sargento reprendió al Guardia Civil Germán "de forma muy agresiva y faltándole al respeto y sí le agredió de un fuerte manotazo" y que mientras el Guardia Civil Germán subía las escaleras hacia el despacho del Suboficial "no observó ningún tipo de gesto agresivo".

Finalmente, en su deposición testifical obrante a los folios 120 a 122 del procedimiento disciplinario, el Guardia Civil Don Estanislao , tras ratificarse en sus manifestaciones en sede de las Diligencias Previas núm. 11/53/11 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, obrantes a los folios 61 a 63 del Expediente Disciplinario -en las que, entre otros extremos, afirma que "de repente el declarante escuchó gritar a una persona que resultó ser el Sargento D. Remigio por lo que salió del cuarto de puertas ... entonces vio como el Sargento Remigio gritaba al Guardia Civil Germán diciéndole «que fuera la última vez que no le saludaba cuando el sargento entraba en el cuartel», a lo que éste le contestó que sí le había saludado y que no hacía falta que le agrediera, el Sargento le ordenó que subiera y el Guardia Germán y el Sargento Remigio subieron por la escalera"-, asevera que que los Guardias Civiles Germán y Jacobo "no" faltaron en ningún momento al respeto o la consideración debida al Sargento Remigio , que el Guardia Civil Germán "no" se encontraba riéndose o realizando algún tipo de burla, que "sí" saludaron al Sargento Remigio a su entrada al acuartelamiento, que "no" mantenían una actitud burlesca respecto al Sargento y que el Guardia Civil Germán "no" golpeó su puño contra la mano en gesto amenazante hacia el Sargento Remigio mientras subían las escaleras en dirección al despacho.

En consecuencia, la versión del dador del parte, Sargento Don Remigio acerca de estos hechos se encuentra no ya falta de corroboración sino frontalmente contradicha por un cúmulo de testificales, firmes, precisas y contundentes en orden a negar que el Guardia Civil Germán hubiera adoptado una actitud de risa, que el Sargento interpretó como burlona y que al decirle este que subiera con él a hablar a su despacho, se mantuviera, mientras subían, en la actitud referida.

NOVENO

Cosa distinta ocurre en relación a los hechos ocurridos en el despacho del Sargento Remigio , respecto a los que la versión del Suboficial dador del parte aparece corroborada por los testimonio, firmes, precisos y contundentes, del también Sargento Víctor , así como del Capitán Luis Andrés , habiendo, pues, tenido a su disposición la Sala de instancia un sólido acervo probatorio de cargo respecto a tales hechos.

En efecto, dicho acervo probatorio consiste, esencialmente y en síntesis, en primer lugar, por lo que atañe a lo ocurrido en el despacho del Sargento Don Remigio , en la documental, integrada por el parte disciplinario emitido por este el 13 de junio de 2011 y obrante a los folios 15 a 17 de las actuaciones, posteriormente ratificado por su dador ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 100 a 103 de los autos-, que, esencialmente y en lo que concierne a lo acaecido en su despacho, afirma que, una vez en su despacho y en presencia del Sargento Víctor , el Guardia Civil Germán le manifestó, "entre sonrisas y de manera burlona «DE QUE ACTITUD ME ESTAS HABLANDO», «TÚ ME HAS AGREDIDO»" y que, al ser reprendido por no utilizar el usted, manifestó "«TE ESTOY TRATANDO DE USTED», todo ello entre risas y de manera burlona" y que el Guardia Civil Jacobo apareció en la puerta del despacho diciendo "«VENGO DE TESTIGO», ante lo cual el Sargento D. Víctor le indica que se baje a su lugar de trabajo".

Igualmente, el órgano "a quo" ha tenido a su disposición la deposición testifical del Sargento Don Víctor -folios 106 y 107 del procedimiento sancionador-, cuya verosimilitud no puede ser puesta en duda, quien se ratifica en sus declaraciones tanto en la Información Reservada, obrante a los folios 29 y 30 del Expediente Disciplinario -en la que, por lo que interesa a lo acontecido en el despacho del Sargento Don Remigio , afirma que "sí" estuvo presente en la conversación que mantuvieron el Guardia Civil Germán y el Sargento Remigio y que el primero trataba al Sargento de tú a la vez que de manera poco respetuosa y que el Guardia Civil Jacobo se personó en el despacho y "decía que venía como testigo, comunicándole el declarante que se dirigiera a su lugar de trabajo"-, como en las Diligencias Previas núm. 11/53/11 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, obrante a los folios 70 y 72 de las actuaciones -en la que manifiesta, entre otros extremos, que "al entrar lo que vio fue que el Sargento Remigio le dijo al Guardia Germán que subiera a su despacho", "que vio como dicho Guardia hacía un movimiento con las manos sin poder precisar cuál era porque iba delante del declarante y solo le veía de espaldas", que "sí, que en todo momento" escuchó cómo el Guardia Germán trataba de tú al Sargento Remigio durante la conversación que mantuvieron en su despacho y que el Guardia Civil Jacobo "posteriormente cuando ya los tres estaban en el despacho se presentó en la puerta del mismo diciendo que venía como testigo y el declarante le ordenó que se fuera a su lugar de trabajo, orden que cumplió"-.

Y también ha dispuesto la Sala de instancia de la declaración testifical del Capitán -Teniente al momento de ocurrencia de los hechos- Don Luis Andrés -folios 113 y 114 del Expediente Disciplinario-, cuya verosimilitud tampoco puede ser puesta en entredicho, quien se ratifica en su deposición en sede de las Diligencias Previas núm. 11/53/11 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, obrante a los folios 80 a 87 del procedimiento administrativo -en la que, entre otras cosas, y en lo que respecta a lo acontecido en el despacho del Sargento Remigio , afirma que "en el momento que el declarante llega al lugar de los hechos y sube en la planta de arriba observa al guardia civil Germán reunido con el Sargento Víctor y Remigio , en el despacho de éste último encontrándose el guardia civil Germán realizando comentarios en tono de voz muy elevado e irrespetuoso y realizando aspavientos con ambos brazos, al interrogar a este oficial APRA [para] saber lo que estaba ocurriendo el guardia civil Germán continua de modo exaltado haciendo aspavientos con los brazos y manifiesta a este oficial que quería reunirse con él urgentemente porque se encontraba mal ..."- y manifiesta, entre otros extremos, que "no" estaba presente cuando entró el Sargento Remigio al vestíbulo del cuarto de puertas.

En definitiva, y por lo que concierne a estos hechos, ha tenido la Sala sentenciadora a su disposición, además de la prueba documental de que se ha hecho mención, las declaraciones testificales, de incontrovertible carácter incriminatorio para los hoy recurrentes, obtenidas en el procedimiento disciplinario, tanto del Sargento Remigio , dador del parte, como del Sargento Víctor y el Capitán Luis Andrés , que, en esencia, corroboran que el Guardia Civil Don Germán , en el despacho del Sargento Remigio y en presencia del Sargento Víctor , tutea al primero de ellos, y al decirle este que le trate de usted el Guardia Civil Germán le dice "te estoy tratando de usted", y que, por su parte, el Guardia Civil Don Jacobo subió al despacho, manteniéndose en la puerta del mismo, preguntándole el Sargento Víctor que qué estaba haciendo allí, a lo que el Guardia Civil respondió que estaba de testigo, diciéndole el Suboficial que se fuera con los demás Guardias Civiles, a lo que hizo caso omiso, por lo que el Sargento Víctor cerró la puerta del despacho, si bien en ese momento llegó el entonces Teniente Luis Andrés al que el Sargento Remigio refirió lo ocurrido, diciendo el Oficial al Guardia Civil Germán que saliera del despacho. Dicho acervo probatorio resulta, por su carácter contundente, categórico y firme, sin contradicciones o incongruencias esenciales, incontrovertible en orden a concluir lo que la Sala de instancia declara probado, y que acabamos de extractar, como realmente ocurrido.

Basta la documental, integrada por el parte disciplinario emitido por el Sargento Don Remigio y ratificado por este ante el Instructor del Expediente Disciplinario, así como las firmes, precisas y contundentes testificales del Sargento Don Víctor y del Capitán Don Luis Andrés en sede del procedimiento sancionador que hemos extractado para entender que la Sala de instancia tuvo a su disposición prueba suficiente -prueba que tiene un indudable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo- para destruir el derecho esencial a la presunción de inocencia que se dice vulnerado en lo que atañe a los hechos ocurridos en el despacho del Sargento Remigio . Ha habido, en consecuencia, respecto a los hechos de que se trata, prueba válidamente obtenida y regularmente practicada cuyo contenido objetivo es de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para los hoy recurrentes.

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del conjunto de la prueba documental y testifical que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes respecto a los hechos ocurridos en el despacho del Sargento Remigio , aunque sí, en relación al Guardia Civil Don Germán , a lo acontecido cuando dicho Suboficial entró en los locales del Puesto de Collado Villalba.

En suma, en el caso de autos, y por lo que se refiere a lo ocurrido en el despacho del Sargento Remigio , existe un numeroso y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para los hoy demandantes. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la testifical y la documental a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para los hoy recurrentes.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos de los hoy recurrentes. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

DÉCIMO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo respecto a los hechos ocurridos en el despacho del Sargento Remigio . Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

Pues bien, de la prueba obrante en el Expediente Disciplinario debe inferirse, como hace la Sala sentenciadora en el factum sentencial y en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la resolución jurisdiccional impugnada, respecto a lo ocurrido con anterioridad a lo sucedido en el despacho, no solo que "no consideramos probado que efectivamente el Guardia Civil Germán no hubiera saludado al Sargento, sino que este pensó que no lo había hecho", sino tampoco, como deduce la Sala de instancia y hace constar en el primer párrafo del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, que, al entrar el Sargento Don Remigio en los locales del Puesto de la Guardia Civil de Collado Villalba el día 12 de junio de 2011, y ante la recriminación del citado Suboficial -que entendió que no le había realizado el saludo reglamentario-, el hoy recurrente, Guardia Civil Don Germán , adoptara una actitud, risa, que el Sargento interpretó como burlona y que al decirle este que subiera con él a hablar a su despacho, se mantuviera, mientras subían, en la actitud referida, pues lo cierto es que, como ineluctablemente resulta de la valoración conjunta del acervo probatorio, ninguno de ambos extremos responde a la realidad de lo acontecido.

DECIMOPRIMERO

En definitiva, en este trance casacional -y a salvo la falta de valoración lógica y racional, y, sobre todo, con arreglo a las reglas del criterio humano, por el Tribunal sentenciador del concreto extremo del acervo probatorio relativo a que, ante la recriminación del Sargento Remigio , que entendió que no le había realizado el saludo reglamentario, el hoy recurrente, Guardia Civil Germán , adoptó una actitud, risa, que el Sargento interpretó como burlona y que al decirle este que subiera con él a hablar a su despacho, se mantuviera, mientras subían, en la actitud referida- a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador -respecto a lo acaecido en el despacho- al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero de 2013 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si la Sala de instancia ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como dicha Sala declara probado.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para los hoy recurrentes y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de estos.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , siguiendo las de 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir -salvo en los extremos a que anteriormente hemos hecho referencia- las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOSEGUNDO

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido en el despacho del Sargento Remigio responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, como hace la Sala sentenciadora en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, y en base a las manifestaciones de los únicos testigos -aun en momentos distintos- de lo allí sucedido, a saber, además de los dos demandantes, los Sargentos Remigio y Víctor y el, a la sazón, Teniente Luis Andrés , que, efectivamente, el día 12 de junio de 2011 el Sargento Remigio le dijo al Guardia Civil Germán que subiera con él a hablar a su despacho, subiendo también, a pesar de no haber sido invitado a ello por el Sargento, el Guardia Civil Jacobo ; mientras que el Guardia Civil Germán entró en el despacho del Suboficial, el Guardia Civil Jacobo se mantuvo en el dintel de la puerta del mismo, llegando inmediatamente al lugar el Sargento Víctor . El Sargento Remigio le dijo al Guardia Civil Germán que depusiera su actitud y le manifestara el respeto que le debía por su empleo superior, frente a lo que el Guardia Civil Germán se mantuvo en la misma, y tuteó al Sargento, quien le manifestó que le tratara de usted, no obstante lo cual el Guardia Civil Germán llegó a decirle "te estoy tratando de usted". Por su parte, el Sargento Víctor preguntó al Guardia Civil Jacobo qué estaba haciendo allí, a lo que este respondió que estaba de testigo, diciéndole el Suboficial que se fuera con los demás Guardias Civiles, a lo que hizo caso omiso, de manera que el Sargento Víctor decidió cerrar la puerta del despacho. En ese momento llegó al lugar el entonces Teniente Luis Andrés , al que el Sargento Remigio refirió lo que había ocurrido, diciéndole el Oficial al Guardia Civil Germán que saliera del despacho, lo que este cumplimentó.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum" por lo que respecta al episodio ocurrido en el despacho del Sargento Remigio , habiendo valorado aquella Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

No resulta acogible, en suma, la pretensión de la parte que recurre de que "naturalmente sólo el encartado Sr. Jacobo puede aportar un testimonio de este momento ya que, como puede deducirse, la subida al despacho sólo tiene la finalidad de preparar, sin testigos molestos, el parte disciplinario que va a librarse ... Allí acuden una serie de oficiales y suboficiales de la Guardia Civil llamados por el Sargento Remigio (entre ellos el Sargento Víctor ) que inmediatamente después, se sacude [sic.] (con un propósito evidente) la presencia del recurrente Sr. Jacobo obligándole a abandonar el lugar. El Sr. Jacobo permanecía en la puerta del despacho (lógicamente para ser testigo de los hechos)", pues parte de la apodíctica y asertoria afirmación de que los Suboficiales y el Oficial cuyas testificales ha valorado la Sala de instancia se hallan teñidas de falsedad por lo que no merecen la credibilidad a que, en su opinión, sí resultan acreedoras las manifestaciones de los hoy recurrentes -respecto a uno de los cuales, el Guardia Civil Jacobo , se reconoce paladinamente que "permanecía en la puerta del despacho (lógicamente para ser testigo de los hechos)".

Así pues, la Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos ocurridos en el despacho del Sargento Remigio y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba obrante en el Expediente Disciplinario, tanto documental -el parte disciplinario- como testifical -fundamentalmente, las manifestaciones del Sargento dador del parte, con las que, en esencia, coinciden las del Sargento Víctor , ambas de indubitable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo para los hoy recurrentes, viniendo, unas y otras, a ser confirmadas en su credibilidad por las del hoy Capitán Luis Andrés -.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 y 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10 y 16.07.2015 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico -en lo atinente a lo acaecido en el despacho del Sargento Remigio -, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

DECIMOTERCERO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a haberse producido una errónea ponderación de la prueba, no trasluciendo las declaraciones del Sargento Remigio , dador del parte, y las del también Sargento Víctor y el hoy Capitán Luis Andrés , a tenor de cuanto en una y otras se expone, contradicción interna ni tampoco discrepancia sustanciales algunas, corroborando plenamente las dos últimas lo que en aquel parte disciplinario y en la declaración de su dador se expone respecto a lo ocurrido en el despacho del Sargento Víctor , por lo que no puede atribuirse al dador del mismo y a los dos testigos, Sargento Víctor y Capitán Luis Andrés , el espurio propósito que la parte tan poco disimulada y con ausencia de cualquier justificación mínimamente acreditada les atribuye y que, por otro lado, no encuentra fundamentación alguna en las actuaciones.

A juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba, documental y testifical, de que el Tribunal de instancia ha dispuesto no puede sino constatarse lo que infiere la Sala de instancia, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados, pero sin haber desplegado el menor esfuerzo para contradecir el convencimiento de la Sala de instancia, en base precisamente a los datos contrastados por esta.

Las manifestaciones no ya tan solo del dador del parte, Sargento Remigio , sino de los testigos, Sargento Víctor y Capitán Luis Andrés , resultan ser firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido el día de autos en el despacho del primero, siendo vano el intento de oponer a las mismas tacha alguna de que obedecieran a móviles espúrios o que estuvieran influenciadas en cualquier sentido en contra de los ahora demandantes, limitándose la parte a hacer alegaciones a tal efecto carentes de toda justificación que pudiera corroborarlas mínimamente.

DECIMOCUARTO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico en lo atinente a lo acontecido el día de autos en el despacho del Sargento Remigio , no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico- deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy recurrentes respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme" prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial de los hoy recurrentes a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la inexistencia de prueba y a la incorrecta valoración de la misma, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOQUINTO

Por último, en el segundo motivo de casación se limita la demandante a alegar, esta vez sin expresar razonadamente, y con mayor o menor acierto, el motivo o motivos en que se ampara, limitándose a hacer cita, como infringidos, del artículo 470 de la Ley Procesal Militar y del principio "in dubio pro reo", sin exponer, a lo largo del escrito de formalización del recurso, razonamiento alguno, por breve o incluso exótico que fuere, en apoyo de estas cuestiones que se pretende sean debatidas, por lo que, ex artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional, procede la inadmisión y en este momento la desestimación del motivo.

No obstante lo expuesto, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, y que asiste a los hoy recurrentes, esta Sala, haciendo uso del amplio entendimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a que anteriormente se hizo referencia, entrará en el análisis de las cuestiones de que se trata.

En primer lugar, y respecto a la infracción, como precepto aplicable, del artículo 470 de la Ley Procesal Militar , no es posible a esta Sala discernir en qué haya dejado el Tribunal de instancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por la parte que ahora, y de manera tan desconocedora de las prescripciones al efecto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurre, y de las alegaciones por ella deducidas para fundamentar el recurso.

Y, en segundo término, en cuanto a la pretensión que, también en este motivo, e igualmente sin argumentación alguna consistente, más allá de su mera alegación, que la justifique, arguye la parte, de haberse infringido el principio "in dubio pro reo", hemos de recordar a esta que el mismo, como dice nuestra Sentencia de 19 de abril de 2004 , seguida por las de 25 de octubre y 15 de noviembre de dicho año , 4 de marzo de 2005 , 18 de noviembre de 2008 , 19 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre de 2011 , 19 de enero de 2012 , 8 de abril de 2013 , 29 de septiembre de 2014 y 30 de abril , 12 de junio y 3 y 16 de julio de 2015 , "no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico «favor rei», el principio «in dubio pro reo» debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada (Ss.T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como en el caso que contemplamos, en que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de prueba de cargo de las manifestaciones del Mando, lo que impide que podamos controlar en casación el «dubio» que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito".

En el caso que nos ocupa, y según hemos visto, de la Sentencia impugnada no puede inferirse que el órgano judicial de instancia haya expresado ninguna duda, haya traslucido siquiera atisbo alguno de vacilación acerca de la naturaleza de cargo de la prueba que ha tenido a su disposición y valorado, lo que, como resulta de las señaladas Sentencias de esta Sala nos veda, en este trance casacional, adentrarnos en el control de la duda que, según parece, arguye la parte -y que solo en su ánimo existe-.

En la misma línea, esta Sala, en su Sentencia de 25 de mayo de 2010 , seguida por las de 4 de mayo , 12 de junio y 3 y 16 de julio de 2015 , afirma que "el principio «in dubio pro reo» interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado y recordar, igualmente, que en todo caso la jurisprudencia ha mantenido de forma pacífica y constante que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque el mismo supone una norma interpretativa y dirigida al órgano a quo , y estimar que no integra precepto sustantivo alguno sino de naturaleza procesal, pudiendo tan solo -y ello sería vulneración de la presunción de inocencia-, tener una proyección en derechos fundamentales cuando el Tribunal no obstante haber dudado sobre la probanza de un aspecto esencial de los hechos imputados, resuelve la duda en contra del reo, lo que no se ha producido en el presente caso".

A la vista de cuanto anteriormente ha quedado reseñado en relación con la prueba de que ha dispuesto el Tribunal de instancia y la valoración que ha hecho de la misma en la Sentencia impugnada, no puede compartirse la pretensión relativa a la aplicación del principio "in dubio pro reo", ya que de los hechos probados que recoge la aludida Sentencia y del fundamento de convicción de esta no cabe inferir que la Sala sentenciadora hubiere podido albergar ninguna duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos que considera probados y, en concreto, de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo disciplinario en el que finalmente han sido aquellos incardinados.

Así pues, y dado que, en relación al "in dubio pro reo", hemos sentado, en nuestras Sentencias de 21 de noviembre de 2014 y 30 de abril , 12 de junio y 3 y 16 de julio de 2015 , que "tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando -como dijimos- no hay base alguna para la duda", teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto que haya ofrecido a la Sala de instancia duda alguna ora en la apreciación de la prueba ora en la crítica y valoración de la misma, sin que en la Sentencia en la que se confirma la resolución sancionadora se haya cuestionado la certeza de los hechos y no resultando la misma ser irrazonable o arbitraria, sino que, por el contrario, contiene una argumentación coherente y claramente explicada acerca de la ocurrencia de los hechos que declara probados -siempre por lo que atañe a los ocurridos en el despacho del Sargento Remigio -, es obvio que la queja carece de cualquier fundamento.

En consecuencia, no apreciándose tampoco en esta alegación vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ni a la tutela judicial efectiva, el motivo, y con él el Recurso, debe ser repelido.

DECIMOSEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/65/15 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Saìnt Aubín Alonso en nombre y representación de los Guardias Civiles Don Germán y Don Jacobo , con la asistencia del Letrado Don Antonio Andrés Menéndez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 18 de marzo de 2015 , por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 213/13, al que se ha acumulado el recurso de dicha índole núm. 214/13, deducido ante dicho órgano judicial por el Guardia Civil Don Germán y se estimó parcialmente el deducido por el también Guardia Civil Don Jacobo , reduciendo la sanción impuesta a este último a pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, contra las resoluciones del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 25 de julio de 2013, confirmatorias, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de 1ª Zona de la Guardia Civil, de Madrid, de fecha 26 de abril anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso a cada uno de ellos la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autores de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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