STS, 22 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4365
Número de Recurso325/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, formulado por el Letrado Don Miguel Cuéllar Portero en nombre y representación de DON Gonzalo , como Presidente del Comité de Empresa, DOÑA Angelina y DON José , como miembros del Comité de Empresa, en representación legal de los trabajadores de la Empresa Sevilla Global, S.A. y el formulado por Letrado Don Antonio Cepas Mora en nombre y representación de DON Moises , en su condición de Secretario General del Sindicato Provincial de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Sevilla, DON Carlos Antonio , en su condición de Delegado Sindicial de CCOO de la entidad Sevilla Global S.A. y de DON Juan Enrique , en su condición de Presidente del Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 1 de abril de 2014, Unica Instancia nº 51/2013 (acumulados los nº 52/2013 y 53/2013), en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y la EMPRESA MUNICIPAL SEVILLA GLOBAL EN LIQUIDACION, S.A., sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Excelentísmo Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Letrado Don Ramón Cámpora Pérez y la Empresa Municipal Sevilla Global en Liquidación, S.A., representada y defendida por el Letrado D. David Martínez Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos se presentaron tres demandas ante la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, por Don Gonzalo , Doña Angelina y Don José , por Don Moises y Don Carlos Antonio y por Don Juan Enrique , sobre despido colectivo. En dichas demandas tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la decisión extintiva impugnada o, subsidiariamente, declare la decisión no ajustada a derecho, con todas las consecuencias legales.

SEGUNDO

Las demandas fueron admitidas a trámite por Decreto, acordándose la acumulación de los procedimientos 51/2013, 52/2013 y 53/2013, por Auto de dicha Sala de fecha 22 de enero de 2014. Admitidas las pruebas propuestas en el escrito de demanda se citó a las partes para el acto del juicio, con el resultado que obra en el DVD unido a las actuaciones.

TERCERO

Con fecha 1 de abril de 2014, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos las demandas formuladas por D. Gonzalo , como Presidente del Comité de empresa y, por Dª. Angelina y D. José , como miembros del Comité de Empresa, en representación legal de los trabajadores de la empresa Sevilla Global, S.A. contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y la Empresa Municipal Sevilla Global en Liquidación S.A. En el procedimiento de despido colectivo 52/2013 promovido por D. Moises , como Secretario General del Sindicato Provincial de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO de Sevilla y, D. Carlos Antonio , como Delegado Sindical de la Sección Sindical de CC.OO en la empresa pública Sevilla Global, S.A. contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y la Empresa Municipal Sevilla Global en Liquidación S.A. Y, en el procedimiento de despido colectivo 53/2013 promovido por D. Juan Enrique , como Presidente del Comité de empresa del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y la Empresa Municipal Sevilla Global en Liquidación S.A.; declarando el despido colectivo ajustado a derecho".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El 13 de noviembre de 2012, la empresa Sevilla Global, S.A. procedió al despido colectivo de 43 trabajadores de los 54 que componían su plantilla, por causas económicas y organizativas; decisión que fue impugnada judicialmente, presentándose la correspondiente demanda ante este Tribunal el 5 de diciembre de 2012. La Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de mayo de 2013 , declaró la nulidad del despido colectivo, declarando el despido colectivo nulo, el derecho de los trabajadores a la reincorporación a sus puestos de trabajo y, condenando solidariamente a la empresa demandada y al Ayuntamiento a que les abonen los salarios de tramitación.

SEGUNDO: El Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, como accionista único de la entidad mercantil Sevilla Global, S.A. en liquidación, el 20 de diciembre de 2013, constituido en Junta General, aprobó el acuerdo de cesión global del activo y del pasivo de al sociedad cedente a favor de su accionista único, el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, quien aceptó la cesión global en los términos recogidos en el proyecto redactado por los liquidadores, según se publicó el 27 de enero de 2014 en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

TERCERO: El 17 de septiembre de 2013, el Comité de Empresa de Sevilla Global, S.A. en Liquidación, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, porque la empresa le había comunicado a los trabajadores que los readmitía en cumplimiento de la Sentencia de esta Sala que declaró el despido nulo, pero que les daba vacaciones hasta que se les comunicara el despido colectivo que se estaba tramitando.

CUARTO: El 30 de junio de 2013, el Interventor General del Ayuntamiento demandado emitió un informe sobre el análisis del cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la liquidación de los Presupuestos Generales del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y Unidades consideradas Administrativas en Contabilidad Nacional, correspondiente al ejercicio 2012. Sevilla Global, S.A. arroja un resultado de capacidad/necesidad de financiación con transferencias internas de -2.653.397,14 € y sin transferencias internas de -6.215.415 €. Carecía del nivel de autofinanciación y presentaba una situación de desequilibrio financiero, incumpliendo el principio de estabilidad presupuestaria (folios 31 y 32 del Informe del Interventor General del Ayuntamiento). El Presupuesto del Ayuntamiento para el año 2012 partió de unas previsiones iniciales de 762 millones de euros de ingresos y, 728,6 millones de gastos, con un superávit inicial de 33,4 millones de euros. Presentó unos derechos liquidados no financieros de 719.015.846,87 €; unas obligaciones reconocidas no financieras, de 627.092.899,97 €; por lo que la capacidad de financiación inicial ascendió a 91.922.946,90 €. El total de ajustes necesarios fue de -50.743.041,95 euros y, por tanto, la necesidad de financiación ajustada ascendió a 41.179.904,95 euros (Informe del Interventor General del Ayuntamiento indicado, página 5).

QUINTO: Al Ayuntamiento le fue concedido un crédito por el ICO para abonarle las deudas pendientes a los proveedores por un importe de 59.683.446,03 €, que deberá reintegrar en el plazo de 10 años, con un periodo de carencia de amortización de dos años, a razón de 7.460.430,66 € al año, más una cantidad conjunta de 21.955.011,84 € de intereses.

SEXTO: El 8 de octubre de 2013, el Ayuntamiento y la empresa, demandados, les comunicaron por escrito a la representación de los trabajadores, la apertura del periodo de consultas, fijándose el calendario de reuniones. El 8 de octubre de 2013, se le comunicó asimismo, a la Autoridad Laboral la apertura del periodo de consultas en relación con el procedimiento de despido colectivo que se estaba llevando a cabo en la empresa demandada, por causas económicas, organizativas y productivas. Se aportaban anexos con los trabajadores afectados por la medida, los contratados habitualmente en el último año y, los criterios de selección, la fecha prevista del despido colectivo, la relación de trabajadores afectados con más de 50 o de 55 años, el informe de vida laboral y la documentación encaminada a acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y productivas.

SÉPTIMO: Se han mantenido siete reuniones en el período de consultas. Durante el período de consultas la empresa ofreció a la Comisión representativa de los trabajadores, como medidas sociales de acompañamiento, la recolocación de entre 10 y 12 trabajadores, la creación de bolsas de empleo para facilitar la recolocación de los trabajadores afectados y, la mejora de la indemnización legal. Se propuso un Plan de recolocación externa por el Servicio Andaluz de Empleo.

OCTAVO: El 6 de noviembre de 2013 se celebró la última reunión del período de consultas, que finalizó sin acuerdo.

NOVENO: El 12 de noviembre de 2013, se le comunicó a la Autoridad Laboral la finalización del período de consultas sin acuerdo, remitiéndole copia del mismo, de las actas del periodo de consultas, del listado definitivo de trabajadores afectados, de la memoria y de otros documentos. El despido colectivo afectó a 53 trabajadores.

DÉCIMO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que concluyó que la documentación entregada a la Comisión representativa de los trabajadores era la adecuada, que se había negociado de buena fe en el período de consultas y que no se había incurrido en irregularidad alguna durante el procedimiento de despido colectivo.

UNDÉCIMO: El 18 de noviembre de 2013 se acordó la extinción de los contratos de los trabajadores afectados por el despido colectivo, con efectos del 20 de noviembre de 2013.

DUODÉCIMO: La parte demandada aportó con la comunicación de la apertura del período de consultas, una memoria explicativa de las causas económicas y organizativas que concurrían en las entidades demandadas y que justificaban la medida extintiva de naturaleza colectiva. Se aportó un cuadro con el número y la clasificación profesional de los trabajadores afectados y de los contratados habitualmente en el año anterior, los criterios de selección de los trabajadores afectados tenidos en cuenta, la fecha prevista del despido colectivo, la relación de trabajadores afectados con más de 50 o de 55 años y, el informe de vida laboral.

DÉCIMO TERCERO: Para acreditar la concurrencia de las causas, las demandadas presentaron la siguiente documentación:

  1. Las cuentas auditadas de Sevilla Global, S.A. en Liquidación correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, con informe de auditoría.

  2. Las cuentas provisionales a 30 de agosto de 2013.

  3. Un certificado con informe de la Intervención del Ayuntamiento.

  4. Los presupuestos del Ayuntamiento de los años 2011, 2012 y 2013, las modificaciones presupuestarias y los gastos de personal.

  5. El Plan de Ajuste del Ayuntamiento para los años 2012 a 2022 e informes de seguimiento de la Intervención del Ayuntamiento.

  6. El informe del Interventor sobre la Cuenta General del Ayuntamiento de 2012.

  7. Los certificados de las resoluciones de la Alcaldía de 27 de julio de 2012, 31 de mayo de 2013 y 23 de septiembre de 2013.

  8. El certificado del Acuerdo del Pleno de 27 de septiembre de 2013 y expediente al respecto.

  9. Un informe sobre las causas organizativas y productivas.

  10. La relación de puestos de trabajo y la plantilla del personal del Ayuntamiento.

  11. El informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía sobre fiscalización de regularidad de Sevilla Global, S.A.M. 2010.

DÉCIMO CUARTO: El Ayuntamiento de Sevilla elaboró un Plan de Ajuste, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto ley 4/2012 , que era necesario para acogerse al mecanismo de financiación a las entidades locales para el pago de la deuda a los proveedores, que en este Consistorio ascendían a 59.683.446,03 €. El Plan de Ajuste fue aprobado por Acuerdo plenario de 30 de marzo de 2012 (Pen drive aportado por el Ayuntamiento, Carpeta DOC Inicio PC, Subcarpeta Doc 18, Plan de Ajuste del Ayuntamiento para los años 2012 a 2022 e informes de seguimiento de la Intervención del Ayuntamiento, página 70). Entre las medidas relativas a la "eliminación de aportaciones y disolución de entes públicos", se declara la necesidad de iniciar los trámites para la disolución de la sociedad Sevilla Global, S.A., pues de conformidad con el modelo de Plan de Ajuste aprobado por la Orden HAP/537/2012 de 9 de marzo, en la medida número 8 de los gastos del Real Decreto 4/12, se contempla la obligación de la disolución de aquellas empresas que presenten pérdidas por debajo de la mitad del capital social. Y, en esta situación se encontraba la empresa demandada Sevilla Global, S.A. Concretamente, la aportación prevista en el Presupuesto del Ayuntamiento para el año 2012 para esta empresa ascendía a 3,41 millones de euros (Pen drive aportado por el Ayuntamiento, Carpeta DOC Inicio PC, Subcarpeta Doc 18, Plan de Ajuste del Ayuntamiento para los años 2012 a 2022 e informes de seguimiento de la Intervención del Ayuntamiento, páginas 39 y 40). El cese de la actividad de Sevilla Global, S.A. se acordó por la resolución de la Alcaldía de 27 de julio de 2012 (Pen drive aportado por el Ayuntamiento, Carpeta DOC Inicio PC, Subcarpeta Doc 20). Se acordó el cese escalonado, manteniéndose solamente la actividad necesaria para la disolución de la sociedad. Por Resolución de la Alcaldía de 23 de septiembre de 2013 se acordó el cese total de la actividad de Sevilla Global, S.A. y que el Ayuntamiento continuara con alguna actividad que se estimó pertinente, a través de sus correspondientes Áreas y Servicios, con su propio personal (Pen drive aportado por el Ayuntamiento, Carpeta DOC Inicio PC, Subcarpeta Doc 21)".

QUINTO

Preparado recurso de casación por Don Gonzalo , Doña Angelina y Don José , fue formalizado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, consignándose los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c), subsidiariamente letra e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 9.3 , 24.2 y 117.3 de la Constitución y art. 400.2 Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 97 del mismo cuerpo legal y arts. 216 y 218 de la Ley 1/2000 . TERCERO.- Al amparo del art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, postulando la modificación de los hechos probados cuarto, séptimo, décimo tercero, décimo cuarto y la adición de un nuevo hecho probado -décimo quinto-. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 14 de la Constitución , art. 6.4 del Código Civil y arts. 35 a 40 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre . QUINTO.- Al amparo del art. 207.e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de la Disposición Adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el art. 51.1 de esta misma ley , y arts. 35.3 , 38 y 39 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre . SEXTO.- Al amparo del art. 207.e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de la Disposición Adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el art. 51.1 de esta misma ley , y arts. 38 y 40 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre .

En el recurso formalizado por Don Moises , Don Carlos Antonio y por Don Juan Enrique , se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c), subsidiariamente letra e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 9.3 , 24.2 y 117.3 de la Constitución y art. 400.2 Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 97 del mismo cuerpo legal y arts. 216 y 218 de la Ley 1/2000 . TERCERO.- Al amparo del art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, postulando la modificación de los hechos probados cuarto, séptimo, décimo tercero, décimo cuarto y la adición de un nuevo hecho probado -décimo quinto-. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 14 de la Constitución , y art. 17 del Estatuto de los Trabajadores , con causa en aquél, art. 6.4 del Código Civil y arts. 35 a 40 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre . QUINTO.- Al amparo del art. 207.e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de la Disposición Adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el art. 51.1 de esta misma ley , y arts. 35.3 , 38 y 39 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre . SEXTO.- Al amparo del art. 207.e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de la Disposición Adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el art. 51.1 de esta misma ley , y arts. 38 y 40 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 8 de junio de 2015, la Sala estimó que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto, para su celebración, se señala el día 15 de julio de 2015, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del TSJA (Sevilla) desestima las demandas acumuladas contra el despido de 53 trabajadores de la parte demandada y declara ajustada a derecho esa medida, por entender que existe causa organizativa, porque, según dicha resolución, "se habían producido cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público", y sin necesidad de examinar ya la causa económica.

Recurren en casación, de un lado y conjuntamente, el Secretario Gral del Sindicato Provincial de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, el Delegado Sindical de CCOO de la empresa Sevilla Global SA (SG) y el Presidente del Comité de Empresa del Ayuntamiento demandado; de otro, tres personas que, al parecer, constituyen la representación legal de los trabajadores. Impugna el Ayto y contesta a los motivos de inadmisibilidad esgrimidos los firmantes del segundo recurso.

El Mº Fiscal concluye su informe postulando "la íntegra desestimación de los recursos" y precisando que tampoco es acogible "la totalidad de las pretensiones deducidas por el impugnante".

Cada uno de los mencionados recursos consta de seis motivos, que podrían, en su caso, resolverse conjuntamente dada su sustancial coincidencia y la identidad del número de motivos con semejante contenido, si bien ha de atenderse con carácter previo a las alegaciones que efectúa en su escrito de impugnación el Ayuntamiento demandado, que plantea la inadmisibilidad de los mismos al amparo de los arts 208 , 211.1 y 213 de la LRJS , a lo que la representación legal de los trabajadores en relación con su recurso, contesta, a su vez, en ulterior escrito oponiéndose, si bien respecto a este recurso no existe más que un motivo de inadmisibilidad mientras que respecto del recurso conjunto del Sindicato Provincial de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, del Delegado Sindical de dicho Sindicato en la empresa Sevilla Global SA (SG) y del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Sevilla se aducen dos, siendo el segundo el referente a la extemporaneidad del dicho recurso por haberse preparado fuera de plazo, lo que, por tal razón, exige el examen anticipado a cualquier otra cuestión.

En efecto, consta que la sentencia recurrida fue notificada a dicha parte el 30 de abril de 2014 y el escrito de preparación se presentó el 12 de mayo, es decir, el séptimo día en vez del quinto que prescribe la ley ( art 208 de la LRJS ), si bien aparece asimismo que en la sentencia recurrida se daba un plazo de diez días al respecto, lo cual permite admitir el recurso basándonos en una doble consideración conjunta, cual es la de la aplicación del principio-derecho de tutela efectiva judicial que, de otro modo, se vería defraudado, al no tener cabida en el mismo una información errónea del propio órgano jurisdiccional, a la que se atiende por la propia inercia que genera la autoridad de que dimana, y en un caso como éste, además, por la explicable confusión que ocasiona el plazo mismo en relación con las dos modalidades del recurso de casación, que en la ordinaria es el antedicho de cinco días mientras que en la casación para unificación de doctrina es precisamente de diez ( art 220.1 LRJS ), lo que podía hacer pasar inadvertido el error, facilitando la creencia de una presentación en plazo, y ello, en fin, aleja la impresión de una negligencia evidente de la parte, que quedaría así excluída del uso de la vía de recursos, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, salvo esa circunstancia (por todas, STC 172/1985, de 16 de diciembre de 1985 recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983, de 20 de mayo de 1983 ) tratándose de un deber que legalmente pesa sobre el órgano jurisdiccional, sus errores no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, de modo que los efectos del incumplimiento deben determinarse en función del daño que causa al derecho a los recursos y, consecuentemente, la indefensión que ello genera a dicha parte, que no sería del todo justificable en esas circunstancias.

En cuanto al segundo motivo de inadmisión de este recurso -aunque formulado en primer lugar- sostiene la parte demandada que en el escrito que lo contiene, obrante al folio 498 del Tomo II de las actuaciones, no existe manifestación alguna de la parte de su propósito de entablar el recurso, "incumpliendo así el único de los requisitos formales exigidos por la Ley para la preparación del recurso" y que, además, en dicho escrito se solicitaba a la Sala (de suplicación) que se emplazara a las partes ante el Supremo para personación y posterior formalización, tal y como se desprende del suplico, "cuando lo cierto es que el único trámite procedente tras la preparación (y sólo para el caso de que la misma estuviera bien formulada), era el de traslado para formalización ex art 210 LRJS ". Pero como sostiene la referida representación en su escrito de oposición a las causas de inadmisibilidad del recurso y a los motivos subsidiarios de fundamentación de la sentencia con referencia a la jurisprudencia que cita, en la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tenerse en cuenta tanto la entidad del defecto como la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma que se dice infringida y la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso entre otros factores, sin que nada de ello se vea afectado por la irregularidad denunciada, máxime cuando el escrito se presenta con la finalidad que la ley determina, diciendo el nº1 del mencionado precepto que "basta" para considerar preparado el recurso la "mera manifestación" del propósito de entablarlo, lo cual significa que no es necesaria ninguna argumentación al respecto y que es suficiente con que, de algún modo, quede evidenciada la voluntad de recurrir, de manera que no se requiere una exclusiva fórmula en tal sentido, como claramente se deduce lo contrario del nº2 del artículo, donde aparece que "también" podrá prepararse de la forma que señala, y ahí no se indica otra cosa más que el modo (por comparecencia o por escrito) y el plazo (el mismo de cinco días). Y si, como la propia parte impugnante expresamente señala, los recurrentes solicitaban a la Sala que emplazara a los litigantes ante el Tribunal Supremo para personación y posterior formalización, a pesar de que el único trámite procedente tras la preparación fuera el de traslado para formalización ex art 210 LRJS , aunque la fórmula y/o la solicitud resulten inadecuadas, aparece en todo caso clara la intención de entablar recurso expresada por escrito y en el plazo normativamente establecido, ya que nada se denuncia sobre este último, de modo que ambos requisitos quedan cumplidos y el documento no tiene otro sentido.

El mencionado folio 498 del Tomo II de las actuaciones que señala la parte impugnante del recurso, no se corresponde con la preparación del recurso de dicha parte actora sino con el escrito al efecto de la representación legal de los trabajadores, mientras que el escrito sobre ese trámite del Secretario General del Sindicato Provincial de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y otros se halla en el folio 504, diciéndose en él que se "prepara" la interposición del recurso de casación ordinaria, instándose seguidamente que se tenga por "preparado" el recurso "acordándose la continuación del procedimiento con arreglo a Ley", lo que en atención a lo antedicho basta a tal fin.

Por su parte, y sobre la misma cuestión, en el de la representación legal de los trabajadores (repetido folio 498) se dice que se viene en "preparar" el recurso de casación ordinario, con cita de los arts 205 y siguientes de la LRJS y específica mención del 208 de la misma norma , y termina suplicando que "se tenga por preparado" en tiempo y forma dicho recurso, "acordándose el emplazamiento de las partes para su personación y posterior formalización ante la Sala de lo Social de Tribunal Supremo" sin que el repetido art 208 de la LRJS exija nada más, según se indicaba, que la mera manifestación del propósito de entablar el recurso, por lo que toda otra inserción en el escrito, correcta o no, carece ya de mayor relevancia, correspondiendo en todo caso a la Secretaría del Tribunal a quo dar el curso que corresponda a las actuaciones en los términos del art 209 de la LRJS , de manera que no existe razón alguna atendible para inadmitir este recurso.

SEGUNDO

Tal y como ya se ha anticipado, los dos recursos pueden resolverse conjuntamente sobre el examen del de los representantes legales de los trabajadores, que tiene mayor extensión y que comienza por un exordio, proemio o exposición introductoria que a lo largo de catorce páginas pretende explicar los antecedentes procesales del caso y poner anticipadamente de relieve la multiplicidad de sus motivos, así como la extensión material que finalmente alcanza el recurso mismo (la cual evidentemente se incrementa con esas páginas previas), añadiendo, entre otras cosas, un "índice de los motivos del recurso" a los que agrupa según considera un modo más idóneo, resultando así que el motivo tercero contiene lo que, en la más depurada técnica procesal deberían ser, de no existir pretensión de anulación de actuaciones, los cinco primeros motivos, al tratarse de otras tantas propuestas de modificación del relato de la sentencia recurrida, referentes, en concreto, a sus hechos cuarto, séptimo, décimotercero y décimocuarto y la adición de un décimoquinto ordinal, que son los que, en consecuencia, abren el orden de examen, debiendo recordarse anticipadamente y con carácter general, que, tal y como ya ha tenido ocasión de recordar la Sala en anteriores sentencias, " conforme a reiterada doctrina de la Sala [SSTS -todas ellas de Pleno- 20/03/13 -rco 81/12 -; 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 8.3 ; 27/05/13 - rco 78/12 - FJ 5.1 ; 19/11/13 -rco 78/13 -; 18/02/14 - rco 74/13 -, FJ 7 ; 25/03/14 -rco 179/13 -; 21/05/14 -rco 249/13 -; y 25/06/14 -rco 273/13 -], el examen de las exigencias formales que ha de cumplir el periodo de consultas ha de hacerse partiendo de la finalidad perseguida por la norma y ésta no tiene otra sino la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente" , de manera que no toda deficiencia o insuficiencia al respecto puede justificar un pronunciamiento en pro de la nulidad del procedimiento seguido y, en consecuencia, de la improcedencia de la medida adoptada, lo cual es predicable más si cabe en un caso de la singular factura de éste, en el que las concretas condiciones y circunstancias en presencia configuran una situación muy peculiar, poco o nada parangonable con otros, y cuya solución final viene dada por la evaluación global y conjunta de esa concurrencia.

Ello sentado y por lo que respecta al hecho cuarto a que se alude en ese tercer motivo del recurso, primero en examinar por lo antedicho, se insta:

  1. en primer lugar, la supresión, referida a la entidad Sevilla Global SA, del párrafo que dice "carecía del nivel de autofinanciación y presentaba una situación de desequilibrio financiero incumpliendo el principio de estabilidad presupuestaria (folios 31 y 32 del informe del Interventor General del Ayuntamiento)". Al respecto argumenta dicha parte recurrente que el informe en cuestión no señala en ningún momento que la entidad precitada careciese del nivel de autofinanciación que se expresa en el párrafo a suprimir ni que presentase una situación de desequilibrio financiero incumpliendo el principio de estabilidad presupuestaria, lo que ha de convenirse en que, en principio, resultaría cierto tras la lectura de los folios 31 y 32 de dicho informe (161-162 de los autos), siendo en todo caso oportuno señalar al respecto que lo que el informe dice al folio 161 de los autos (31 del informe) es, aludiendo a los datos que acto seguido relaciona, que esa información "permite conocer qué nivel de autofinanciación es logrado por cada uno de los entes", entre los cuales se encuentra SG con cifras negativas (-2.653.397,14 € en concepto de capacidad/necesidad de financiación con transferencias internas y, sin transferencias internas, -6.215.415 €), y que "el conjunto de entidades integradas en este apartado que han presentado la información correspondiente determina una situación de desequilibrio financiero en términos SEC'95", de manera que cabe aceptar la supresión postulada por ser no de índole propiamente fáctica sino valorativa y como tal predeterminante del fallo, sin perjuicio de cuanto se viene de explicar y lo que, como consecuencia de ello, se pueda finalmente concluir resolviendo.

  2. En segundo lugar, se propone la adición de un párrafo a ese mismo ordinal en el que se precise que "el Ayuntamiento de Sevilla presentó una situación de superávit o capacidad de financiación de 41.179.904,95 € con transferencias internas y 260.842.559,10 sin transferencias internas" , citando en tal sentido la referida pág 31 del mencionado informe del Interventor, donde formando parte del cuadro de datos acerca de la capacidad/necesidad de financiación con transferencias internas o sin ellas, consta que al Ayuntamiento corresponden tales cifras, que no aparecen, sin embargo, como "superávit" de ninguna clase sino como capacidad/necesidad de financiación y más concretamente, en el folio 134 de los autos, relativo al Ayuntamiento propiamente dicho, la referida cifra de 41.179.904,95 € figura como " necesidad de financiación ajustada " y no de " capacidad de financiación " como pretende dicha parte recurrente, que es lo que aparece ya en el último párrafo del hecho cuarto, con cita expresa del informe, de modo que ha sido tenido en cuenta por la Sala, resultando oportuno reiterar que dicho documento lleva por título "Análisis sobre el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la liquidación de los presupuestos generales del Excmo Ayuntamiento de Sevilla y unidades consideradas administrativas en contabilidad nacional, correspondiente al ejercicio 2012", por lo que el motivo, en este extremo, no es atendible.

  3. En tercer y último lugar, en fin, se solicita una segunda modificación del mismo hecho para que también aparezca reflejado en él que el tan repetido informe "fue aportado a estos autos a requerimiento de la parte demandante", lo que por más trascendencia dialéctica que pretenda darle dicha parte, carece de la relevancia fáctica necesaria para su incorporación al relato de la sentencia recurrida, por lo que el motivo ha de decaer en este apartado.

TERCERO

En cuanto al siguiente hecho a modificar (séptimo) de ese mismo motivo tercero, se postula una redacción alternativa, en cuyo texto únicamente cambiaría la inclusión del Ayuntamiento de Sevilla como entidad que juntamente con la empresa ofreció durante el período de consultas la serie de medidas que se detallan, poniendo también el acento en que no se trataría de "recolocación" sino de "reubicación" de entre 10 y 12 trabajadores, citando como sustento de todo ello el folio 254 de los autos.

Sobre tales particulares, el Ayuntamiento de Sevilla manifiesta en su escrito de impugnación que se opone porque "cuando la sentencia alude a la empresa, obviamente se refiere tanto al Ayuntamiento como a SG, que eran quienes desde la posición de empresa, estaban negociando el despido colectivo", añadiendo más adelante que el carácter de empleador del primero "es algo no negado por esta parte", resultando todo ello del modo que se dice, y siendo congruente, por otra parte, con cuanto se recoge en el hecho precedente (sexto), que no se combate, acerca de la apertura del período de consultas, que fue comunicada a la representación de los trabajadores tanto por la empresa demandada como por el Ayuntamiento en cuestión, igualmente demandado, por todo lo cual y sin necesidad de mayores razonamientos, el motivo ha de decaer en este punto, sin que por lo que respecta a la sustitución de la palabra "recolocación" por la de "reubicación" haya de encontrar mejor acogida, porque, en primer lugar y siquiera sea por meras exigencias semánticas, la expresión "reubicar", no está registrada en el Diccionario oficial de la lengua castellana, o lo que es igual, carece de "ubicación" en el mismo (aunque pueda entenderse como "volver a localizar o a situar"), mientras que sí lo tiene la expresión "recolocar" con el significado de "volver a colocar o a dar empleo", y, por otra parte, como ya se ha transcrito, el Ayuntamiento, según sus propias palabras, no niega su condición de empleador, "sino que lo único que defendemos -dice- es que la tesis de la inexistencia de SG, a todos los efectos, sobre la que infundadamente se articula el recurso, no concurre por las razones ya expuestas y confirmadas por la propia sentencia objeto del recurso". Y si se tiene en cuenta que la expresión empleada por el art 51.2 del ET al referirse al período de consultas y su objeto mínimo (posibilidad de evitar o reducir los despidos colectivos y atenuar sus consecuencias) es la de "medidas de recolocación" , se llega a la conclusión de que siendo protagonistas de tales consultas tanto el Ayuntamiento como la empresa (SG) demandados, la reubicación o recolocación constituyen, en definitiva y al menos en este caso, sinónimos que hacen la sustitución terminológica pretendida innecesaria por irrelevante, todo lo cual se refuerza, en fin, con lo que se deduce del documento que se acompaña a la demanda y obra a los folios 83-86 de los autos, consistente en un "Plan de recolocación externa Sevilla Global SA" emitido por el SAE y dirigido al Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento con fecha 6 de noviembre de 2013.

CUARTO

Por lo que hace al hecho décimotercero, se sugiere la modificación de su apartado 10, de tal modo que se suprima en él la referencia que se hace a la plantilla del personal del Ayuntamiento como parte de la documentación aportada por los demandados para acreditar la concurrencia de las causas alegadas para justificar el despido colectivo, quedando, en consecuencia, sólo la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento, pero no esa plantilla de personal laboral, lo que según dicha parte comporta, anticipándose a su motivación jurídica, infracción de los arts 39.4 y 40 del RD 1483/2012, de 29 de octubre , porque esa plantilla no está en la documentación que el Ayto "dice aportar". De esta expresión se infiere que tal omisión se refiere al período probatorio (acto del juicio) y no al período de consultas, respecto del cual ya la sentencia de instancia se pronuncia en su segundo fundamento de derecho (folios 13-17 de la misma, singularmente estos dos últimos), lo que, en su caso, habrá ocasión de examinar más adelante.

Esa alusión normativa de la parte recurrente, en todo caso, resulta inadecuada en un motivo de esta clase, amén de extemporánea por anticipada, siendo de reseñar que lo que se dice del folio 254 de los autos ( pen drive aportado por el Ayuntamiento de Sevilla) es que en el mismo aparece una carpeta (DOC Inicio PC) que incluye otra (Documento 23 RPT y Plantilla Personal Laboral Ayto) y en ésta dos archivos con formato PDF, el primero de los cuales, DCO 23 RPT Personal Laboral Ayto y el segundo el DOC 23 de la RPT vigente, pero que aunque el Ayuntamiento dice aportar ambos "lo cierto es que únicamente aportó el primero de los documentos y en ningún caso la plantilla del Ayuntamiento de Sevilla sino exclusivamente la relación de puestos de trabajo". A ello contesta este último en su escrito de impugnación que "dicha documentación fue efectivamente entregada", añadiendo que en la memoria USB del folio 254 en la carpeta "Actas y Doc PC", doc 3ª reunión, subdocumento "documentación entregada a los trabajadores", subdocumento 190 "recibí la documentación", el representante de los trabajadores firmó la recepción de la plantilla presupuestaria 2012 con indicación de plazas cubiertas y vacantes, y concluyendo que "el mismo documento acreditativo de la entrega de la plantilla figura al 343 de los autos en el ramo de prueba de esta parte como documento nº6", extendiéndose después en otras consideraciones sobre la ausencia de solicitud de tal documentación caso de que hubiese faltado, lo que habría de examinarse, en su caso, en el correspondiente motivo de infracción jurídica.

Al respecto cabe señalar que en el folio 254 ( pen drive ) dentro de la carpeta DOC 23 aparecen relacionados dos archivos, denominados de distinta forma, y cada uno de ellos está constituído por documentos de sesenta págs., consistentes en relaciones de puestos de trabajo del Ayuntamiento con diversas especificaciones relativas a dotaciones, nivel CD, etc, que culminan con un apartado de observaciones, de manera que ambos parecen ser el mismo, siendo, no obstante, correcto lo que se dice del documento 6 del ramo de prueba de la parte demandada, donde se manifiesta (folio 343 del Tomo VI) que en fecha 23 de octubre de 2013 (es decir, en el período de consultas, que duró del 8 de octubre al 6 de noviembre de 2013), la representación del Ayuntamiento entregaba, entre otros documentos, copia de la documentación consistente en " plantilla presupuestaria 2012, con indicación de plazas cubiertas y vacantes" y "193 páginas de la relación de personal de todo el Ayuntamiento con descripción de todos los puestos, servicios, funciones y retribuciones", cuya recepción aparece suscrita por el presidente del comité de empresa, debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que la propuesta revisora, como se verá más adelante, se contradice, en definitiva, con la propuesta de adición de un hecho décimoquinto que se aborda en nuestro sexto fundamento de derecho, el cual, por ello, ha de ser tenido en cuenta conjuntamente con el presente, y cuyo acogimiento impediría el del presente motivo, por lo que éste ha de desestimarse, independientemente de que dicha documentación pueda ser evaluada por las partes y efectuar, en su caso, la crítica oportuna en fase de infracción jurídica, necesitando evidenciar, de todos modos, la trascendencia concreta para el caso de la documentación normativamente establecida con carácter general, como inicialmente se ha puesto de manifiesto y tal y como recuerda la sentencia de instancia al aludir a lo declarado al efecto por nuestra sentencia de 27 de mayo de 2013 (rc 78/2012 , quinto fundamento de derecho), no cabiendo, en fin, olvidar al respecto lo que más adelante se dice igualmente acerca de la pertenencia de los trabajadores a una u otra entidad demandada y a la clase de responsabilidad que por ello teóricamente podría incumbir a cada una y el hecho de que, por lo que respecta a SG, se halla en liquidación.

QUINTO

Respecto al hecho décimocuarto, se propone la adición de un inciso final relativo al apartado 5 del Acuerdo de 27 de septiembre de 2013 del Pleno del Ayuntamiento, que según dicha parte, dice que "el servicio de RRHH ha certificado que el personal de Sevilla Global (y el afectado por la sentencia también lo es del Ayuntamiento) no ha superado proceso selectivo alguno para ocupar plaza en la plantilla del mismo que garantizara los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público", volviendo en su apoyo al folio 254 doc. 21, págs 2 y 3, carpeta DOC Inicio PC, Documento 21 Propuesta y certificado de dicho Acuerdo municipal, arguyendo dicha parte que la pretranscrita frase "el afectado por la sentencia también lo es del Ayuntamiento" es transcendente para evidenciar el error del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

Como sostiene la parte recurrida, la adición resulta superflua, señalando que "el uso del adverbio "también" en dicho acuerdo no hace sino confirmar lo que esta parte ha expuesto por activa y por pasiva y que es lo que se niega de contrario, esto es, que el personal de SG también (el subrayado es del texto) es personal del Ayuntamiento y no que el personal de SG es sólo del Ayuntamiento, como infundadamente se sostiene de contrario". Independientemente de dicha crítica de parte, lo cierto es que al motivo se le ha de dar la misma respuesta negativa -siquiera sea en un mínimo ejercicio de congruencia- que al hecho séptimo en el precedente tercer fundamento de derecho párrafo segundo, donde se recoge igualmente que el Ayuntamiento demandado contestaba que "cuando la sentencia alude a la empresa, obviamente se refiere tanto al Ayuntamiento como a SG, que eran quienes desde la posición de empresa, estaban negociando el despido colectivo", añadiendo más adelante que el carácter de empleador del primero "es algo no negado por esta parte" .

SEXTO

Se pretende, en fin, la adición de un hecho décimoquinto referente a la publicación en el BOP de Sevilla de 15/02/2012 del acuerdo de aprobación definitiva del Presupuesto General del Ayuntamiento para el ejercicio de 2012 cuyo apartado sexto "contiene detalle de la plantilla presupuestaria de todos los puestos de trabajo del personal funcionario, laboral y eventual de la entidad, según el siguiente detalle:....." , que pasa a relacionar, reproduciendo un cuadro al efecto, que se da por transcrito, haciendo acto seguido lo mismo respecto del siguiente presupuesto municipal (2013) con relación también de su plantilla, citando la documental correspondiente contenida asimismo en el repetido pen drive (folio 254), arguyendo, en sustancia, para fundamentar tal pretensión que con ello queda demostrado que tanto en 2012 como en 2013 existían vacantes disponibles del personal laboral en el ámbito del Ayuntamiento, lo que contradice las manifestaciones de éste en la memoria (pág 34 de la misma contenida en el tan reiterado folio o instrumento), de tal modo que se obtiene el dato al respecto de 122 vacantes en 2012 y 312 en 2013, aunque no figuran tales cifras en la concreta propuesta revisora.

Evidentemente dicha solicitud justifica, por sí misma, la negativa que se ha dado anteriormente en el cuarto fundamento de esta resolución a la propuesta de modificación del hecho décimotercero, la cual deviene inexplicable, porque, como señala la parte demandada en su escrito de impugnación, a partir de ahí, no se puede afirmar que no se tuvo información sobre dicha plantilla, razonamiento que ha de aceptarse, arguyendo, por otra parte el Ayuntamiento impugnante que "aunque se admitiera la adición que se postula, el hecho de que en el Ayuntamiento hubiera vacantes, en absoluto es incompatible con el despido habido, toda vez que las funciones de los recurrentes o se habían suprimido o habían sido asumidas por departamentos del Ayuntamiento con superávit de personal, tal y como con todo detalle se explica, razona y fundamenta en la memoria entregada a los mismos (1 CAR DOC 22) ".

Esta última argumentación, no obstante, aunque razonable, es propia de una oposición a un motivo de infracción jurídica y con ocasión de ello puede ser tenida en cuenta y por ello precisamente carece de relevancia a la hora de impugnar un motivo de contenido fáctico, respecto del cual lo que interesa únicamente es si el hecho descrito ha tenido o no lugar, apareciendo, en efecto, a los folios 240-243 de los autos (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora) una fotocopia del BOP de Sevilla del día 15/02/2012 reproduciendo los acuerdos de la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de dicha capital de 10 del mismo mes y año en cuyo tercer punto se aprueba definitivamente el Presupuesto General de la Corporación para el ejercicio de 2012, figurando en el punto sexto (folio 243) la aprobación igualmente definitiva de la plantilla con un cuadro que es -aparentemente y salvo error- el reproducido en la propuesta revisora, lo que también acontece a los folios 244-246 (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora) respecto de 2013 en el BOP de 13/02/2013, cuya plantilla figura como apartado o punto quinto del acuerdo correspondiente.

Consecuentemente con lo expresado, el motivo ha de prosperar, sin perjuicio de la significación final que, en su caso, los datos de tales cuadros puedan tener en la decisión final del litigio, cabiendo en todo caso apuntar como reflexión acerca de la transcrita oposición de la parte demandada en este punto, que una explicación plausible a las vacantes existentes podrían ser la de que las plazas correspondientes no se cubren precisamente por la situación deficitaria del Ayuntamiento, lo que igualmente explicaría que se hayan incrementado las mismas de un año para otro, sin que tampoco fuese teóricamente desdeñable la tesis del sobredimensionamiento de la plantilla municipal (que de alguna manera parece se refleja en esa transcripción), que igualmente haría desaconsejable o incluso contraproducente, en principio, la asunción de nuevo personal, independientemente de su procedencia.

SEPTIMO

Entrando ya en el examen de la exposición de carácter normativo y/o jurisprudencial del recurso, el primero de los motivos expuestos se ampara en el apartado c) del art 207 de la LRJS denunciando "la infracción de principios con rango de derecho fundamental como es el de la seguridad jurídica ( art 9.3 de la Constitución ) del que deriva la fuerza de la cosa juzgada ( art 400.2 LEC ) y la intangibilidad de las sentencias ( arts 24.2 y 117.3 de la Constitución )". Resumidamente, lo que la parte recurrente sostiene es que la primera sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) en este asunto de 23 de mayo de 2013 ya fijaba claramente que el Ayuntamiento de la capital es el empresario único y real de los trabajadores afectados por el despido colectivo y que éstos ostentaban en ese momento la condición de indefinidos no fijos, todo lo cual desarrolla a lo largo de los doce folios de su exposición, con cita, transcripción parcial y comentario de las fundamentos de derecho segundo y tercero de esa primera sentencia, subrayando que la suma de apreciaciones que se deslizan en ella acerca de la verdadera naturaleza jurídica de la empresa Sevilla Global SA (SG) tras el análisis pormenorizado que hace dicha resolución del objeto, funcionamiento y modo de financiación de dicha entidad es la de que "era un mero artificio o una empresa artificiosa...constituyendo un apéndice del Ayuntamiento más que una empresa municipal" , lo cual resulta "conclusiones finales que consintió el Ayuntamiento de Sevilla" , de tal modo, en fin, que los trabajadores afectados son, en realidad, según el recurso, trabajadores indefinidos no fijos de dicha corporación municipal.

En los citados segundo y tercer fundamento de derecho de la referida sentencia del mismo Tribunal de 23 de mayo de 2013 se decía que (el subrayado es nuestro) " En relación con la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla , por no estar vinculado por una relación laboral con los trabajadores afectados por el despido colectivo, debemos afirmar que es cierto que el Ayuntamiento no puede formar un grupo de empresas con una empresa municipal como es "Sevilla Global S.A.", con el efecto de la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores, ya que estas sociedades mercantiles de capital municipal están constituidas por los Ayuntamientos con la finalidad de ejercer sus competencias de una forma más adecuada , y así lo establece el artículo 85 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local dispone que "2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas: A. Gestión directa: a) Gestión por la propia entidad local. b) Organismo autónomo local. c) Entidad pública empresarial local. d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública." , por lo que el hecho de que "Sevilla Global S.A." sea propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla o esté financiada por fondos municipales no significa que actúen en el tráfico jurídico como un grupo de empresas, sino como un ente local y una sociedad instrumental creada por este organismo.

No obstante sí podemos declarar esta responsabilidad solidaria considerando que el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla es el empresario real de los trabajadores afectados por el despido colectivo, ya que para que se establezca una independencia de responsabilidades entre las sociedades anónimas municipales y sus trabajadores y el ente local propietario de sus acciones, es necesario que estas empresas actúen autónomamente, organizando sus recursos y su patrimonio, obteniendo ingresos propios, encargándose de una competencia municipal para desempeñarla como gestora del servicio público, situación que no concurre en la actividad de "Sevilla Global S.A." que es una sociedad que carece de ingresos y vive fundamentalmente de las transferencias directas, que no subvenciones que le aporta el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de tal forma que la falta de aportación de este capital conduce necesariamente a la desaparición de la empresa .....

......También es la Corporación Municipal la que aprobando el Plan de Ajuste, que es necesario para obtener la garantía del Estado en las operaciones de crédito necesaria para el abono de las deudas a los proveedores, la que decide la disolución de esta sociedad con base en unas pérdidas de difícil acreditación...........

Igualmente es el Alcalde, no en su condición de Presidente del "Sevilla Global S.A.", sino como representante municipal el que determina con carácter previo a la disolución de la sociedad qué actividades se mantendrán, .........

........Es el Ayuntamiento el que descapitaliza "Sevilla Global S.A........

Es decir, es el Ayuntamiento es el que da y quita patrimonio a "Sevilla Global S.A.", el que le encarga sus cometidos variando su objeto conforme a sus necesidades, modificando la composición de su Consejo de Administración ......... . lo que conduce a la desestimación de la excepción planteada por ser el empresario real de los trabajadores de "Sevilla Global S.A." (segundo fundamento de derecho).

A ello se añade, acto seguido (tercer fundamento), que "no obstante ser el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla el empresario real de los trabajadores de "Sevilla Global S.A." su cese podría estar justificado al ser el Consejo de Administración y la Junta General de "Sevilla Global S.A." un mero ejecutor de las órdenes y directrices del Ayuntamiento, y existir una insuficiencia presupuestaria real en este ente municipal provocada entre otros factores por una deuda a proveedores ascendente a 59.683.446,03 euros , que exige la disminución drástica de los gastos, por lo que independientemente de la responsabilidad solidaria en la que incurre, al tener "Sevilla Global S.A." un funcionamiento real debemos determinar si el expediente de regulación de empleo fue tramitado con arreglo a las disposiciones legales o concurre una causa de nulidad del despido colectivo".

Cabe reseñar también lo que la sentencia ahora recurrida argumenta sobre el particular en su primer fundamento de derecho, que alude expresamente a los precitados fundamentos de derecho segundo y tercero de la anterior sentencia, precisando respecto del primero de ambos que la titularidad empresarial que el mismo proclama del Ayuntamiento demandado "se realiza en el contexto de la desestimación de la excepción de la falta de legitimación pasiva del consistorio" , añadiendo respecto al fundamento siguiente (tercero) la frase que esa primera sentencia contiene de que "no obstante ser el Excmo Ayuntamiento de Sevilla el empresario real..... independientemente de la responsabilidad solidaria en la que incurre, al tener Sevilla Global SA un funcionamiento real (el subrayado es nuestro) , debemos determinar si el expediente de regulación de empleo fue tramitado con arreglo a las disposiciones legales o concurre una causa de nulidad de despido colectivo", aceptando esa primera sentencia finalmente esta segunda posibilidad y declarando la nulidad del despido por la falta de buena fe que genera, entre otros extremos, la ocultación del Ayuntamiento como verdadero empresario, lo que la sentencia recurrida, sin embargo, entiende que "no supone, como pretende la parte demandante, que los trabajadores afectados por el despido colectivo tuvieran la condición de trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento".

Asimismo es conveniente dejar constancia de que la sentencia referida ( la primera ) además de reseñar, como ya se ha dicho, que el Ayuntamiento de Sevilla se encontraba en una situación deficitaria, con una deuda a proveedores próxima a los sesenta millones de euros, por lo que -decía- " concurre causa para extinguir las relaciones laborales con los trabajadores ", señala también que hubo mala fe (o falta de buena fe) por parte de todos los interlocutores del proceso de consultas (séptimo fundamento de derecho), t ambién de los trabajadores afectados por la extinción de los contratos, " que plantean unas pretensiones que exceden con mucho los límites legales para el despido improcedente", por todo lo cual, "ante tal cúmulo de irregularidades en el proceso negociador previo , procede estimar que existe una infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , por falta de buena fe en los interlocutores durante el período de consultas que conduce a la declaración de nulidad del mismo, conforme al artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social " .

Evidentemente, lo resuelto en la sentencia firme anterior, cuyo proceso se siguió sobre la misma materia y entre las mismas partes, no es eludible en aquello que pueda considerarse el "antecedente lógico" a que alude el art 222.4 de la LEC , respecto de cuyo art 400.2, por otra parte, la jurisprudencia -como nuestra sentencia de 17 de octubre de 2013 (rcud 3076/2012 )- señala que " Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4a LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998, 21- 9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26- 11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de "una misma acción"" , debiendo tenerse en cuenta, no obstante, desde dicha afirmación, que la sentencia inicial de este caso condenaba solidariamente a SG y al Ayuntamiento "a abonar los salarios de tramitación" y que los trabajadores aparecían como empleados únicamente de esa empresa (SG), lo que igualmente figura en el hecho primero y en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, sin que, por otra parte, consten más datos al respecto, a partir de lo cual si la categoría de trabajador indefinido no fijo resulta únicamente aplicable al ámbito de las AAPP siendo construcción jurisprudencial (que no legal) en evitación del fraude, que exige por ello una previa declaración del órgano jurisdiccional competente en tal sentido sobre la base de una interpretación restringida del alcance de las condiciones y circunstancias en presencia, no puede por menos de entenderse que si la sociedad empleadora ha tenido un funcionamiento real, como ya se ha destacado que se declara probado en la primera sentencia de la Sala de instancia con reproducción en la segunda, el comportamiento fraudulento del Ayuntamiento, en los términos relatados, no trasciende o no es extrapolable a los trabajadores más que a los efectos de declarar, en su caso, la responsabilidad solidaria de dicho ente municipal en los términos en que lo ha sido y no a otra cosa, porque la empresa, en sí misma, no ha sido una ficción ni tampoco su actividad, siendo incluso estimada, a efectos contables, una "unidad considerada administrativa en contabilidad nacional" pero independiente del Ayuntamiento, que es otra unidad administrativa distinta en esa misma relación, donde hay también fundaciones varias y alguna asociación (mencionado folio 131 de los autos, primero del tan reiterado informe de Intervención), y cuyo consejo de administración (el de SG) se integraba también por algunos vocales ajenos al Ayuntamiento, según el hecho quinto de la primera sentencia de la Sala de instancia, y, por ende, los trabajadores eran suyos y no tanto (al menos técnica y formalmente) del Ayuntamiento, aunque con las consecuencias, para éste, derivadas de su intervención en dicha empresa, según lo declarado en la primera sentencia.

Llegados a este punto y en sustento normativo-jurisprudencial de lo antedicho, es necesario -o cuanto menos oportuno- reproducir lo que respecto a esta cuestión supone la Ley de Contratos del Sector Público y la jurisprudencia de esta Sala en relación con la contratación laboral, estableciendo dicha norma (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) en su art. 3 su ámbito subjetivo diciendo:

  1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:

    1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.....

    .... d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.

  2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:

    1. Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.

    2. Los Organismos autónomos.

    3. Las Universidades Públicas.

    4. Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y

    5. las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:

    1. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o

    2. que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidoscomo contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

    No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales......"

    Lógica y consecuentemente con ello, el concepto de "sector público" abarca el de "Administración Pública" y no al revés, de manera que no toda entidad que forma parte del primero tiene forzosamente que hallarse integrada en el segundo, resultando de ello, en aplicación al caso concreto, que la empresa demandada es una sociedad del sector público pero no una Administración Pública.

    Al respecto, es oportuno traer a colación nuestra no lejana (año 2014) y reiterada jurisprudencia, representada, entre otras, por nuestras sentencias de 18 de febrero de 2014, rec. 74/2013 ), 15 de abril de 2014 (rec. 136/2013 ), 21 de mayo de 2014 (rec. 249/2013 ), 18 de noviembre de 2014 (rec. 160/2013 ), 15 de abril de 2014 (rec. 136/2013 ), 18-11-2014 (Rec. 160/2013 ) y, en fin, la de 3 de diciembre de 2014 (rec. 201/2013 ), donde, aun refiriéndose a una fundación (pública), se dice que es causa válida de extinción de la totalidad de contratos de trabajo cuando dicha fundación se nutre de subvenciones que se eliminan y se acuerda la liquidación y extinción de la misma.

    En todo caso, lo que debe subrayarse al respecto es que a los trabajadores se les despide de la empresa (SG), que es donde se sobrentiende que han sido contratados y prestado sus servicios, sin que se haya producido tampoco cesión ilegal del Ayuntamiento a aquélla, como deja sentado con valor de hecho probado el segundo fundamento de derecho de la primera sentencia de instancia, por lo que el procedimiento a seguir es el que resulta de ello.

    En congruencia con cuanto se viene de expresar, es posible entender a modo de resumen de este singular caso, condicionado por cuanto se declaraba y disponía en la sentencia primera, que ésta al decir que el Ayuntamiento es el "empresario real" lo hace, en efecto, con ocasión de declarar su legitimación pasiva en el proceso, aunque vaya también más allá al condenarlo tras declarar su responsabilidad solidaria como ente que sostiene a la empresa demandada, si bien ha de subrayarse que tal condena solidaria se circunscribía, como ya se ha apuntado, a abonar los salarios de tramitación tras declarar el derecho de los trabajadores a reincorporarse "a su puesto de trabajo" que, evidentemente, estaba en la sociedad empresarial y no en el Ayuntamiento, es decir, que se condenaba a éste finalmente más que como empleador propiamente dicho, como titular de la empresa que maneja, que es cosa distinta, aunque ambas cosas parezcan confundirse en la dicción empleada al hablar de una empresa "artificiosa", la cual, puede entenderse así como instrumento por la dependencia que se describe pero sigue siendo un ente igualmente real y distinto, con personalidad jurídica propia y con un contenido como tal y como empleadora en los términos precitados, pues, de otro modo, de resultar una mera apariencia -en definitiva, una ficción- como la califica la parte recurrente, lo que sucedería es que, en puridad, no existiría realmente, lo cual no sucede en este caso, donde ha intervenido en el procedimiento previo juntamente con el Ayuntamiento, siendo ambos los negociadores o interlocutores de los trabajadores, como consecuencia, por otra parte, de esa sentencia, resultando evidente que SG no se constituyó con la finalidad de emplear a personas por y/o para el Ayuntamiento pero evitándoles su condición de trabajadores del mismo, de modo que no es posible concluir que haya existido fraude en este punto, cualesquiera que hay sido las razones que movieron al referido ente local a crear una sociedad anónima diferenciada, que es cosa distinta, y que, según la tan repetida sentencia inicial, realmente ha funcionado como tal, para la cual dichos trabajadores fueron contratados y en la cual han prestado sus servicios, de forma y manera que no es posible adjudicarles la condición de indefinidos no fijos de la corporación, como, por otra parte, en fin, entendía esa sentencia primera cuando achacando a ambas partes mala fe en el proceso negociador, decía respecto de los trabajadores que concurría en ellos la misma por, entre otras cosas, haber mantenido desde un primer momento una postura intransigente "pretendiendo reubicarse en las dependencias municipales" (cuarto fundamento de derecho, pág. 26 de dicha resolución). A ello, en fin, cabe añadir, siquiera sea a modo de refuerzo dialéctico de cuanto se ha expresado hasta ahora, que conforme se declara probado en el indiscutido ordinal décimo de la relación de la sentencia recurrida, la Inspección de Trabajo emitió informe en el que, entre otros extremos, señalaba que en el nuevo procedimiento se había negociado de buena fe en el período de consultas y que no se había incurrido en irregularidad alguna durante el procedimiento de despido colectivo, que habían seguido con la representación de los trabajadores, según se ha explicado, tanto SG como el Ayuntamiento, ocupando ambos una misma posición que se explica y justifica por cuanto se ha dicho, y aunque tal informe no es vinculante en sus apreciaciones, no debe negársele, sin embargo y en principio la imparcialidad y objetividad que le corresponde, por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

El segundo, de igual amparo procesal que el precedente, sostiene que se ha producido incongruencia omisiva o ex silentio en la sentencia recurrida, con vulneración del art 97 de la LRJS y 216 - 217 de la LEC , sin que por ello proceda declarar la nulidad de actuaciones por cuanto el art 215.b) de la primera de dichas normas y el conjunto de los términos en que está planteado el debate posibilitan la subsanación por esta Sala. Plantea dicha parte con ello la cuestión del ámbito del procedimiento y de la aplicación al caso del art 36 del RD 1483/2012 señalando que "siendo conscientes de las restricciones aplicables al concepto de incongruencia de las resoluciones judiciales, se eleva ahora la petición de revisar lo resuelto desde la perspectiva de la adecuación a derecho del despido colectivo al actuar el Ayuntamiento de Sevilla conjunta e indiferenciadamente como coempleador de los trabajadores más que como su único y real empresario, lo que ha sido avalado por la sentencia que pretendemos sea casada" y arguyendo que "no existe el más mínimo atisbo, ni expreso ni tácito, más allá evidentemente de la desestimación de nuestra pretensión en el fallo, acerca de esta cuestión" , que es, al parecer, la que se plantea en las páginas 18 y 19 de su demanda que cita expresamente y transcribe en parte, así como sus págs 21-23, comenzando por decir en la primera de ellas que "se trata de una premisa que nos refiere el problema de determinar quién despide y con qué motivaciones" . Lo que sostiene, en definitiva, la parte recurrente es que se ha producido un fraude de ley, al eludirse el ámbito procedimental predeterminado por el legislador con lo que considera "ilícita e insólita " acumulación " de dos empleadores en este despido colectivo" , por lo que interesa la estimación del motivo "en concordancia con el anterior" .

No cabe duda de que el caso y sus concretos perfiles así como la situación creada no pueden considerarse un modelo de claridad, y a ello se debe, al menos en parte, que se entrecrucen aspectos relativos a cada uno de los demandados que se han trasladado al procedimiento -donde no es posible olvidar, no obstante, la diferente naturaleza de dichos demandados y lo que ello supone con respecto al mismo, que es, de cualquier forma, único y no doble- y al propio debate en sede judicial, cabiendo responder a la pregunta de quién despide, en consonancia con lo antedicho, que lo hacen ambos demandados de consuno y por la parte que les toca, ya definida en la anterior sentencia, tal y como se desprende del hecho undécimo de la sentencia recurrida en relación con el sexto, donde se dice que el 8 de octubre de 2013 el Ayuntamiento y la empresa demandados comunicaron a la representación de los trabajadores por escrito la apertura del período de pruebas, fijándose el período de reuniones (sexto) y que el 18 de noviembre de 2013 se acordó la extinción de los contratos de los trabajadores afectados por el despido colectivo con efectos de noviembre de 2013 (undécimo). Y evidentemente ello se hizo así en cumplimiento de cuanto se decía en la sentencia primera más que porque el Ayuntamiento tuviese relación con dichos trabajadores (lo que puede entenderse que no se produce desde un principio, según se desprende del referido segundo fundamento de derecho in fine de esa resolución al negar, como se ha dicho, la existencia de cesión ilegal), de manera que, según ya se ha expresado, se asumía la responsabilidad subsiguiente sin que ello supusiera que perteneciesen a la plantilla de este último.

A ello se añade que los sutiles términos de todo lo que se argumenta en el motivo y, sobre todo, su pretensión final, adolecen en todo caso de una falta de concreción en esta última que parece, en definitiva, constituir tan solo un refuerzo dialéctico de lo argumentado por dicha parte en el motivo anterior, y no son atendibles precisamente por lo que se ha razonado en el fundamento precedente, donde, de alguna manera, se da respuesta a la cuestión, que tampoco se omite en la sentencia recurrida, aun cuando expresamente no se conteste a cada particular de demanda, porque, en definitiva, se ha establecido -se reitera- la corresponsabilidad inicial de los demandados, aunque desde la misma se llegue finalmente a su absolución en esta segunda resolución, precisamente porque tras la primera sentencia se acataba la misma con la readmisión de los trabajadores y abono de los correspondientes salarios, sin perjuicio de que se produjese un nuevo procedimiento de despido colectivo que debía atender a las circunstancias de ese momento, fuese, o no, la realidad financiera y presupuestaria del Ayuntamiento ni la de la empresa "otra muy distinta a la del año anterior", de manera que no se estaba ya en la ejecución de la primera sentencia cuyo "recto cumplimiento" parece que sostiene la parte recurrente que debió seguirse, sino ante un nuevo procedimiento, por lo que no existe necesidad ninguna de subsanar la "evidente omisión de la sentencia recurrida", que no puede considerarse que sea tal.

NOVENO

El cuarto motivo (el tercero, como se ha visto, se examinó con precedencia a los demás por su carácter fáctico) se extiende, a lo largo de sus veinte folios y tres apartados (i a iii), en la denuncia de la infracción del art 14 de la Constitución Española (i), del art 6.4 del CC (ii) y de los arts 35 a 40 del RD 1483/2012, de 29 de octubre , (iii) en relación con la entrega de la documentación necesaria para la negociación.

1) En primer lugar, entiende que se va a dispensar "diverso tratamiento a unos trabajadores respecto de otros comparables y en idéntica situación, todos ellos indefinidos no fijos, en cuanto que subordinados y dependientes del único empresario real, el Ayuntamiento de Sevilla" , añadiendo que "la Sala territorial insiste, con manifiesto error, en que los trabajadores afectados no tenían la condición de indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Sevilla, descartando así la desigualdad de trato con los de esta condición y rechazando las consecuencias deducidas de la primera y precedente sentencia de instancia" , por lo que dicha parte considera que se ha producido vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores afectados por este despido colectivo, citando no sólo el mencionado art 14 de la CE sino también el 9 y 53, el 23 y 103 y el 24 de dicho texto, a lo que suma la referencia a la Disposición Adicional Vigésima del ET que considera establece una prioridad de permanencia respecto del personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de manera que, según entiende, en este caso no se ha respetado el principio de igualdad en la salida del empleo público, que exige unos criterios de selección de los trabajadores despedidos lo suficientemente precisos para permitir su aplicación directa.

Al respecto cabe recordar todo cuanto se ha dicho en el precedente séptimo fundamento, que se da por reproducido, y señalar que incluso partiendo teóricamente de la tesis de la condición de trabajadores indefinidos no fijos, no es dable confundir el principio genérico de igualdad con la paridad, debiendo ser el juicio que se efectúe al respecto de carácter relacional , requiriendo, entre otros, como presupuesto obligado, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre de 1986 , 29/1987, de 6 de marzo de 1987 , y 1/2001, de 15 de enero de 2001 , entre otras), lo que llevaría, en su caso, al planteamiento de la cuestión en el proceso de cada despido en particular ya que la cuestión de la prioridad de permanencia que tácitamente subyace en todo ello se halla excluída del art 124.2, último párrafo, de la LRJS , que remite al procedimiento establecido en su apartado 11 (en realidad, actualmente el 13).

Por otro lado, teniendo en cuenta que los trabajadores afectados en este caso conformaban la plantilla de la empresa demandada (SG), deben conjugarse dos aspectos aparentemente dispares derivados de las manifestaciones aceptadas de la primera de las sentencias de la Sala, como son las de que el Ayuntamiento de Sevilla era el "empresario real" y de que dicha empresa (SG) "funciona realmente", porque todo ello lleva, en cualquier caso, a considerar que la plantilla de ésta constituye un todo diferenciado en el más extenso ámbito municipal, hallándose estructurada independientemente del resto y actuando del mismo modo, por lo que los criterios globales de selección a que se apunta cuando toda la plantilla sufre las consecuencias del despido, resulta, cuanto menos, y a salvo lo antedicho, cuestionable. O como con otras palabras -pero al fin y al cabo, del mismo modo e igual resultado- se dice en el escrito de impugnación: "la Sala no declaró en absoluto la inexistencia de SG sino que, antes bien, declaró su existencia real y la responsabilidad solidaria de la misma junto al Ayuntamiento; por tanto, la realidad, de acuerdo con lo declarado en sentencia firme de la Sala, es que los recurrentes, además de personal del Ayuntamiento, también lo eran de SG, y esa condición, lisa y llanamente, no concurre en el resto del personal, indefinido o no, del Ayuntamiento. Por tanto no hay discrimación alguna ya que el término de comparación no es homogéneo en absoluto, ya que el personal de SG también lo es del Ayuntamiento y el del Ayuntamiento sólo lo es del Ayuntamiento" , siendo oportuno precisar que cuando habla dicha parte de personal de ambas entidades demandadas es evidente que se refiere al Ayuntamiento no como empleador efectivo sino por extensión como ente responsable y del que depende la empresa (SG) argumentando previamente que " la medida que contemplaba el Plan de Ajuste para el pago de la deuda a proveedores era la extinción de SG y no la de otros servicios o dependencias municipales y la primera sentencia de la Sala ya declaró la procedencia de liquidar SG por tal razón; era por tanto el personal de SG y no el del resto del Ayuntamiento el que resultaba afectado por la liquidación de dicha entidad y por tanto huelga hablar de trato discriminatorio alguno. Pretender que la medida de suprimir SG integrada en el Plan de Ajuste y avalada por la Sala en su primera sentencia afectara a personal municipal que nada tenía que ver con dicha entidad, al amparo de una supuesta discriminación, no tiene el más mínimo fundamento ", lo que ha de entenderse un argumento razonable, sin que en fin, en el seno de la propia SG pueda entenderse que haya existido discriminación alguna cuando la medida extintiva ha afectado a todo el personal.

El motivo, por tanto, no es atendible en este extremo.

2) Respecto al fraude de ley y abuso de derecho, conviene tener en cuenta, también en este punto, las sentencia primera de la Sala de instancia, que en su séptimo fundamento de derecho señalaba, a modo de conclusiones, que concurría causa para extinguir las relaciones laborales con los trabajadores, ya que el Ayuntamiento de Sevilla se encontraba en una situación deficitaria, con una deuda a proveedores ascendente a 59.683.446,03 euros, a pesar de lo cual y por apreciar falta de buena fe en " todos" los interlocutores del proceso de consultas, también de los propios trabajadores, ( "ante tal cúmulo de irregularidades en el proceso negociador previo procede estimar que existe una infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , por falta de buena fe en los interlocutores durante el período de consultas que conduce a la declaración de nulidad del mismo, conforme al artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social " ) concluía declarando la nulidad del despido colectivo.

Tras dicha resolución, se procede a un nuevo despido, implicándose ambas entidades demandadas, lo cual no puede entenderse como manifestación de lo que se denuncia sosteniendo dicha parte que la decisión adoptada es una repetición de la anterior "al estar preconcebida" . Lo que tan solo se percibe es que se ha tratado, simplemente, de subsanar el "cúmulo de irregularidades" en el proceso negociador denunciado en la sentencia anterior y que afectaba también al banco social, siendo en cualquier caso el "ámbito" a que alude la parte recurrente la propia empresa demandada, por más que esté plenamente participada y dirigida desde el Ayuntamiento, porque constituye una obra y un objetivo aparte y diferenciado del mismo, independientemente de que por dicha intervención municipal y por la responsabilidad solidaria inicialmente declarada, se plantee que los trabajadores lo son también de aquél con las consecuencias inherentes a ello.

Tampoco, pues, en este apartado, puede prosperar el motivo.

3) En el tercero y último se hace referencia a las reglas básicas del procedimiento de despido colectivo en el ámbito de las AAPP ( arts 35 - 40 del RD 1483/2012, de 29 de octubre ) sosteniéndose que no se ha entregado la documentación prevista en el art 51.2 del ET en relación con dicho RD, criticándose lo razonado al respecto en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y ciñendo la cuestión a tres elementos documentales: la plantilla del personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento, la certificación del responsable de la oficina presupuestaria u órgano contable donde conste que concurre la causa de insuficiencia presupuestaria y el Plan de ordenación de recursos humanos.

  1. Respecto al primero (plantilla), ha de darse por reproducido lo que ya se ha dicho en el cuarto fundamento de derecho en relación con la modificación propuesta del hecho décimotercero de la sentencia recurrida, que no ha prosperado por las razones expuestas en dicho fundamento que se dan por reproducidas, a lo que cabe añadir lo que se expresa en el sexto fundamento respecto del hecho décimoquinto, al que se hace igualmente remisión, de manera que, cuanto menos, en esas respectivas fechas de publicación en el BOP, los actores pudieron tener conocimiento de la plantilla en cada uno de esos años (2012-2013), meses antes, incluso, por lo que respecta al segundo, de la iniciación del período de consultas del procedimiento del despido colectivo enjuiciado.

  2. En cuanto al segundo documento (certificación), en el hecho décimo tercero de la sentencia recurrida se hace constar, en tercer lugar, que se aportó " un certificado con informe de la Intervención del Ayuntamiento " que se vuelve a mencionar en el segundo fundamento de derecho de la misma, sosteniendo al respecto la parte demandada en su escrito de impugnación que el informe en cuestión obra en "CARP.DOC 16" y que los recurrentes contaban con el informe en cuestión " como se desprende del incontestable hecho de que ellos mismos lo aportaron a autos junto a su demanda ", apareciendo a los folios 131-163 de los autos el informe del Interventor General, al que ya se ha aludido, sobre el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la liquidación de los presupuestos generales del Ayuntamiento y unidades consideradas administrativas en contabilidad nacional correspondiente al ejercicio de 2012 en el que se hace constar (folio 162) que " el conjunto de entidades integradas en este apartado que han presentado la información correspondiente, determina una situación de desequilibrio financiero en términos SEC' 95 " y en conclusiones se añade que "para las entidades incluídas en el apartado de unidades administrativas el resultado de la evaluación es de incumplimiento del principio de estabilidad".

    Los actores, por su parte, ya manifestaban en la página 51 de su demanda (folio 50 de los autos) que "el certificado no se ajusta al contenido legalmente exigible y consigna un dato que no es cierto (el referido al déficit presupuestario en el Ayuntamiento de Sevilla) cuyo alcance sólo puede ser conocido si se tiene acceso al contenido íntegro del informe en el cual se basa la certificación (informe Intervención de fecha de 30 de junio de 2013) sobre el análisis de la estabilidad de la liquidación de los presupuestos generales del Excmo Ayuntamiento de Sevilla para el año 2012" , y en su suplico se solicitaba a medio de otrosí y como prueba documental que se requiriese a la parte demandada que aportase, entre otros (apartado 2b, folio 66) el mencionado informe de la Intervención de 30 de junio de 2013 y más adelante (folio 68) que se practicase la testifical del Interventor General, emitiéndose auto de 12 de octubre de 2014 en el que se acordaba requerir a los demandados para que se aportase el informe de Intervención de 30 de junio de 2013 (folio 243) y en cuyo cumplimiento el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla presentó escrito (folio 293) donde en primer lugar señalaba que aportaba informe de la Intervención de 30 de junio de 2013 y lo hacía adjuntando (folios 299-315) el mismo documento de demanda ya mencionado, sin que se diga en el motivo del recurso que se efectuase protesta alguna en juicio por las razones que ya exponía en demanda, ni aparezca (en lo que es posible entender de tan deficiente audifonía) tal protesta en la grabación de dicho acto (folio 469), debiendo repararse, por otra parte, que sea cual fuere la fecha del documento, lo cierto es que se refiere al ejercicio de 2012 -que es el "ejercicio anterior" a que alude el art 35.3. a) del RD 1483/2012 aplicable- refiriéndose, por otro lado en sus páginas 23 a 31 (folios 153-161 de los autos) a "las normas publicadas por el Ministerio de Hacienda en su versión de marzo de 2013" (de lo que parece deducirse que el informe es posterior, aunque su fecha de emisión contenga un error en el año), y que la propia parte actora en su propuesta de modificación fáctica, se apoya en él al instar (motivo tercero) la revisión del hecho cuarto, donde dicha parte trae a colación ese mismo informe de Intervención que ahora cuestiona, según se expone en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia, no atacando con esa propuesta la primera frase del hecho cuarto de la sentencia de instancia donde se dice que "el 30 de junio de 2013 el Interventor General del Ayuntamiento emitió un informe sobre el análisis del cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera .....", sino que, por el contrario, se propone (i) una redacción que mantiene ese texto (folio 38 del recurso) manifestando en explicación de tal propuesta que " el contenido del informe del interventor General del Ayuntamiento, de fecha 30 de junio de 2013, se halla incorporado a los autos como documento nº10 de los adjuntados al escrito de demanda.... Igualmente y atendiendo al requerimiento de la Sala, mediante documental aportada por el demandado Ayuntamiento de Sevilla en escrito de fecha 4 de marzo de 2014... ", solicitando, en fin, (ii) y como ya se ha dicho anteriormente (segundo fundamento de derecho), que se añada, de ese repetido informe, que el Ayuntamiento "presentó una situación de superávit o capacidad de financiación de 41.179.904,95 € con transferencias internas y 260.842.559,10 €sin transferencias internas ", de manera que no es posible apoyarse en el documento en cuestión a la par que combatirlo con la misma finalidad -estimatoria del recurso- máxime, en fin, si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida, tras constatar (correctamente, según ya se ha visto) una " necesidad de financiación ajustada " (que no superávit, como dice la parte recurrente) del Ayuntamiento por el importe mencionado de 41.179,902,95 € en el meritado hecho cuarto de su relato, concluye (quinto fundamento de derecho) desestimando la demanda por apreciar que concurre causa organizativa y que "huelga, por ende, el examen de la causa económica" , tras haber dejado, no obstante, sentado al respecto la ausencia de nivel de financiación, el desequilibrio financiero y la falta de cumplimiento de estabilidad presupuestaria de la empresa demandada (SG) y la deuda del Ayuntamiento, la necesidad del crédito que solicitó y le fue concedido por el ICO para el abono de las deudas contraídas con los proveedores y la asunción de un Plan de Ajuste " entre cuyas medidas de modelo según la Orden HAP/537/2012, de 9 de marzo, se contemplaba la obligación de disolución de aquellas empresas que presentaran pérdidas por debajo de la mitad del capital social ".

    También, por tanto, en este extremo, resulta inatendible el motivo.

  3. Respecto, en fin, al Plan de ordenación de recursos humanos, lo que el art 39.5 del RD 1483/2012, de 29 de octubre establece es la necesidad de aportar " el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, en caso de que éste se haya tramitado ", a lo que el art 40 de la misma norma , relativo a la documentación en los despidos colectivos por causas técnicas u organizativas añade que " en los despidos colectivos por causas técnicas u organizativas, las Administraciones Públicas correspondientes deberán presentar una Memoria explicativa que acredite la concurrencia de dichas causas, así como la documentación a que se refiere el número 4 y, en su caso 5 y 6 del artículo anterior. ", de manera que conforme a las expresiones subrayadas, lo referente al mencionado Plan no es siempre exigible, por más que así lo entienda la esforzada -y forzada- hermenéutica de la parte recurrente, lo que basta para desestimar su pretensión en este punto, pudiendo añadirse, siquiera sea a mero abundamiento, que cuanto menos, un cierto valor puede concedérsele al respecto al informe que señala la parte demandada en su escrito de impugnación sobre la situación de personal sobre los servicios municipales (2CARP:DOC 22) "que asumían las pocas atribuciones de SG que iban a continuar tramitándose", donde, según dicha parte, se acreditaba cómo dichos servicios eran manifiestamente excedentarios en personal "por lo que contaban con más que suficiente para la asunción de dichos cometidos", y aun cuando ello no deje de constituir una valoración de la misma, puede, sin embargo, entenderse que dicho informe tiene una mayor o menor relación con el tema y por ello era susceptible de examen y ponderación al respecto por la parte recurrente para transmitir, al menos, su opinión en tal sentido, puesto que si se trata tan solo, de alguna/s actividad/es residual/es, resultaría, en principio, plausible lo que se dice en tal documento 22 (en realidad, tres, de 2 de octubre (un comunicado del Teniente de alcalde Delegado de empleo al Delegado de relaciones institucionales sosteniendo que cuenta con los medios personales y materiales sobre asunción de competencias de SG), 20 de septiembre (sobre la actividad de "incubación empresarial" y proyecto internacional MEDI@TIC asumidos por Relaciones Institucionales del Ayuntamiento, con hoja resumen de RPT) y 3 de octubre de 2013 (informe sobre las causas productivas y organizativas en septiembre de 2013 sobre las actividades que realizaba el personal de SG).

DECIMO

El quinto motivo, que se basa igualmente en el apartado e) de la LRJS, considera que con la sentencia recurrida se ha visto afectada negativamente la Disposición Adicional vigésima del ET , el art 51.1 del ET y los arts 35.3 , 38 y 39 del referido RD 1483/2012 , refiriéndose al quinto fundamento de derecho de aquélla y efectuando una crítica del mismo para concluir diciendo que "lo único que se quiere resaltar es que esta parte no puede dar por válidas muchas de las apreciaciones que se contienen en este fundamento, en especial aquellas menciones relativas a la situación financiera y presupuestaria del Ayuntamiento al tiempo que se producen los despidos (2013) pues como denota el modificado relato de hechos probados, la documentación oficial obrante no hacen sino poner de manifiesto la existencia de un notable superávit y ningún déficit" .

Concebido en estos términos, el motivo no puede prosperar, pues con independencia de lo ya dicho y repetido acerca de lo que la parte recurrente denomina erróneamente superávit, cabe señalar que ni se concreta de qué modo se entiende vulnerada la normativa que se dice infringida ni se especifica tampoco dónde residen los errores del citado fundamento del que se hace esa global exégesis, de modo que se puede aceptar la tesis del Mº Fiscal en este punto cuando dice en su informe que se ha llevado a cabo "una crítica errática al fundamento de derecho quinto de la sentencia" , abundando en la falta de una concreta y adecuada argumentación de la infracción alegada y en el hecho de que la parte recurrente se ha limitado a exponer que no se comparten muchas de las apreciaciones que se contienen en el fundamento, a todo lo cual sigue la precisión procesal de que " si lo que se consideraba es que la sentencia, en este punto, era incongruente o carecía de fundamentación el motivo debía articularse por la vía del art 207 c)" .

Ello ya lo había manifestado la parte recurrida en su escrito de impugnación, que aprovecha la defectuosa concepción del motivo para esgrimir una batería de contra argumentos-medida para refutarlo, señalando, en primer lugar, que está mal formulado, dada la precitada ubicación procesal; en segundo lugar, propone la adición, al amparo del art 211.1 de la LRJS , de un segundo párrafo al hecho quinto de la sentencia recurrida que reproduzca algún párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia de la Sala de instancia de 23 de mayo de 2013 (la primera sobre despido colectivo) y del fundamento séptimo punto 1º, añadiendo, en fin, otra declaración de dicha resolución pero sin precisar su lugar, remitiéndose en apoyo de todo ello al texto de esa sentencia que dice se encuentra en 2CARP. DOC 13 y en el DOC 8 de la documental del Ayuntamiento, folio 349 del Tomo VI, nada de lo cual es necesario tanto por haber sido valorado ya dicho documento por la sentencia recurrida como por cuanta referencia se ha hecho a la misma en la presente sentencia, como, en fin, por el modo en que se propone, que no supone "eventuales rectificaciones de hechos" que requiere el precepto procesal, que precisa también que se observen "análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso", lo que no se ha hecho, no llegándose a entender tampoco la función y finalidad ni el engarce en la misma propuesta de lo que fuera del entrecomillado de esa revisión del ordinal quinto se añade acerca de los presupuestos municipales y la falta de consignación de cantidad alguna con destino a SG. Lo mismo acontece con la propuesta de añadir un último párrafo al hecho probado cuarto (que no se comprende tampoco por qué se solicita después de la anterior, que se refiere contra ordine numérico al siguiente ordinal, quinto, con la confusión que ello es susceptible de generar) que conecta con la amplia argumentación que se desarrolla después acerca de la concurrencia de causa económica. Conforme a ese propuesto párrafo, se diría finalmente en el hecho en cuestión que con fecha 4 de octubre de 2013 el Interventor del Ayuntamiento emitió certificado a efectos del art 39 del RD 1483/2012 , añadiéndose acto seguido su completa transcripción literal, que no es necesaria, al obrar en autos el documento, según señala dicha parte citando 2CARP DOC 16, de modo que ya ha sido valorado por la Sala de instancia, debiendo destacarse en cualquier caso, que el referido informe nada nuevo añade al aludir en su punto primero a la deuda municipal de 59.683.446,30 € que ya se ha comentado, en el punto segundo al Plan de Ajuste asimismo aludido, a la disolución de SG consecuencia de dicho Plan también referenciada y por último al informe de Intervención objeto de examen precedente.

Tampoco finalmente suma nada a la hipotética apreciación de causa económica para el despido que se ha llevado a cabo, cuanto argumenta acto seguido la parte impugnante del recurso, porque se basa en el déficit de 13.770.897,01 € que dice se expresa en el repetido informe de intervención de 30 de junio de 2013, de modo que el alegato efectuado por esta vía no es atendible por innecesario, acogiéndose ahora la propuesta del Mº Fiscal de no aceptación de los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida por cuanto razona al respecto.

Consecuentemente con todo ello y según se infiere de lo que se viene de exponer, ni ese motivo del recurso ni los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia que se oponen a aquél han de ser aceptados.

UNDECIMO

El sexto y último vuelve a la Disposición Adicional vigésima del ET y al art 51.1 de esa misma norma citando igualmente los arts 38 y 40 del RD 1483/2012, de 29 de octubre , mencionado después infracción del art 24 de la CE y 97.2 de la LRJS y citando en apoyo procesal de todo ello el art 207 e), c) y d) de esta última norma.

De cuanto argumenta sobre el particular cabe destacar lo que dice sobre que " el mayor error que comete la sentencia que se recurre, dicho sea con el máximo respeto, es el de considerar que existe causa organizativa y que ha sido suficientemente acreditada" extendiéndose acto seguido en una crítica del quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida del que dice que se vuelven a mezclar indistintamente consideraciones referidas al Ayuntamiento y a la empresa demandados, añadiendo que ni existe un razonamiento mínimo suficiente que permita conocer los cambios operados en los sistemas y métodos de trabajo operados en el primero, ni se tienen en cuenta datos contenidos en documentos de carácter público que constan en las actuaciones, ni es suficiente la prueba practicada por la parte demandada para acreditar tanto la existencia de causa legal como la necesaria proporcionalidad de la medida. Considera que decir que existe causa organizativa porque existen cambios en los sistemas y métodos de organización del trabajo constituye una tautología si no se hace una mínima indicación de en qué han consistido esos cambios o cómo se han materializado los modos de ponerlos en marcha, insistiendo en la falta de motivación y en la falta de prueba idónea al respecto.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado contesta que el incuestionado hecho décimocuarto (respecto del que la parte actora tan solo proponía una adición que no afecta a lo que ahora se debate) se dice -en su último párrafo- que el 23 de septiembre de 2013 la Alcaldía acordó el cese total de SG y que el Ayuntamiento continuase con alguna actividad de la misma a través de sus correspondientes áreas y servicios y con su propio personal, lo que constituye de plano la concurrencia de causa organizativa, proponiendo para reforzar lo argumentado por la sentencia recurrida la adición de un hecho décimoquinto con tres párrafos al amparo nuevamente del art 211.1 de la LRJS . El primero de los mismos se refiere a la primitiva sentencia de la Sala de instancia de 23 de mayo de 2013 y en concreto al apartado 1º de su séptimo fundamento de derecho, donde se dice que concurre causa para extinguir las relaciones laborales por la situación deficitaria del Ayuntamiento, dada la deuda contraída con los proveedores ascendente a 59.683.446,03 €. Sin embargo, no resulta necesario insistir en ello pues ya se ha aludido a la cuestión con precedencia y como todo lo atinente a dicha resolución, constituye un hecho probado en sí mismo, al aparecer ya en el ordinal primero del relato de la sentencia recurrida y dado el carácter y trascendencia que tiene para ésta, que también se ha señalado.

En cuanto al segundo, se desdobla en varias pretensiones, referente, la primera, al objeto de SG, proponiendo que se diga que no era constitutivo de ningún servicio público esencial de los relacionados en el art 26 de la LBRL, respecto de lo cual cabe decir que dicha manifestación no constituye propiamente un hecho sino un juicio de valor que, como tal, no tiene cabida en el relato, a lo que se ha de añadir que en la sentencia anterior se detallaba (hecho tercero) el objeto social de la empresa y bastaba con remitirse al mismo para tratar de sostener dicha tesis sin necesidad de acudir a la revisión, de modo que con independencia de lo que esta Sala pueda concluir acerca del extremo mencionado, la propuesta revisora tampoco puede prosperar.

En segundo lugar se pide que se haga constar que el Tribunal de Cuentas ha incoado a SG un procedimiento como consecuencia de las irregularidades detectadas en el pago de retribuciones e indemnizaciones no justificadas, entre otros extremos que relaciona, y, en tercer lugar, en fin, que las mencionadas retribuciones oscilaban entre los 3000 € (las más bajas) y los 6000 €, todo ello al objeto de confirmar la tesis de la sentencia recurrida acerca de la concurrencia de causa organizativa, citando en su apoyo la documental de 2CARP DOC 13 y 24 y los folios 333-334 y 355 del Tomo VI de las actuaciones, sin que tampoco con lo referido se aporte un elemento probatorio decisivo al respecto porque tal incoación no supone pronunciamiento definitivo y porque las retribuciones aluden al gasto más que a otra cosa, si no se explica con mayor precisión el dato.

En una propuesta de tercer párrafo del pretendido ordinal décimoquinto de la declaración fáctica se incluiría, en fin, que el Ayuntamiento decidió suprimir y liquidar SG al incluir esa medida en el Plan de Ajuste elaborado para conseguir financiación para la deuda con los proveedores y que tras la sentencia de 23 de mayo de 2013 se dictaron las resoluciones de la Alcaldía de 31 de mayo y de 23 de septiembre de ese año disponiendo el cese total de SG y la asunción de las actividades que se creyó oportuno mantener por el Ayuntamiento que contaba con personal excedentario, todo lo cual es actualmente firme tras desistir los trabajadores del procedimiento que habían iniciado contra aquéllas.

La sentencia recurrida alude en su décimocuarto hecho probado al plan de Ajuste (cuya extensión cronológica, no se olvide, abarca el período 2013-2022, según el hecho décimoquinto de la primera sentencia de instancia) como modo de obtener financiación para su deuda y entre cuyas medidas se declara la necesidad de iniciar los trámites para la disolución de SG, haciéndose referencia in fine a la resolución de la Alcaldía de 23 de septiembre de 2013 por la que se acordaba " el cese total de la actividad de SG y que el Ayuntamiento continuase con alguna actividad que se estimó pertinente a través de sus correspondientes Áreas y Servicios, con su propio personal" , de manera que cuanto se propone incluir en el relato se halla, si no íntegramente, al menos en lo sustancial, en la sentencia de instancia, por lo que no cabe su reiteración, dado lo que de más se precisa y argumenta al respecto en el quinto fundamento de derecho de la misma, por todo lo cual tampoco en este punto puede progresar la propuesta de dicha parte impugnante del recurso.

Y situado ya el debate en sus correctos términos, este último motivo del recurso tampoco puede prosperar, porque incluso si se puede entender más o menos razonable algún aspecto denunciado en la causa del despido que se declara en la sentencia, a la vista de los antecedentes judiciales del caso, del contenido de la sentencia recurrida y del detenido examen de los extensos escritos del recurso y de impugnación, la conclusión final a que se llega resumidamente y a grandes rasgos -tratando siempre de evitar caer en los bucles y disquisiciones dialécticas de estos dos escritos, que llevarían a que los árboles o fundamentos de sus respectivas tesis impidiesen ver el bosque o perspectiva global del caso, que es lo que debe primar en uno de las muy especiales características del actual- es la de que, en todo caso, hay causa y que los factores a tener en cuenta para ello son, en primer lugar, la sentencia anterior de la misma Sala de instancia de 23 de mayo de 2013 y cuanto en ella se relaciona, de lo que resulta que respecto de la empresa demandada (SG), cuya disolución y apertura de período de liquidación se acordó en junio de 2012 (hecho décimoctavo) es decir, más de tres meses antes del primer procedimiento de despido colectivo, se precisa cuál es su objeto social en términos que, en efecto, no son constitutivos de ningún servicio público esencial y que explican su configuración como sociedad anónima, independiente en su estructura de los servicios correspondientes del ente local, sin por ello incurrir éste en su constitución en un comportamiento fraudulento, conforme se ha explicado con precedencia.

A partir de ahí, y en segundo lugar, debe repararse en que, como parece, los trabajadores de dicha sociedad han sido contratados por y para la misma y forman parte de ella como parte o totalidad de su plantilla, existiendo y funcionando realmente esa entidad, de la que finalmente han sido despedidos al haberse acordado la liquidación de aquélla y el cese mayoritario de su actividad porque el ente progenitor se ha debido someter a un largo Plan de Ajuste, que exige la obligación de disolución de empresas como SG, y ello porque precisamente por ser su financiación exclusiva o mayoritariamente municipal y no constar que reporte ingresos -al menos en un nivel de cuantía que cubran aquélla- todo lo que no vuelve de tal financiación como reintegro por parte de la empresa puede entenderse pérdida, al menos para el Ayuntamiento, que financia así a fondo más o menos perdido y del que se declaraba probado en la mencionada anterior sentencia de la Sala de instancia que tenía una deuda de casi 60.000.000 de €, que le obligaba a conseguir un crédito, que pasaba por el referido Plan de Ajuste que contemplaba esa disolución empresarial.

En tercer lugar, la tan repetida primera sentencia declara la nulidad del igualmente primer despido colectivo por las irregularidades cometidas por ambas partes (no sólo por el Ayuntamiento) en el período de consultas y por ello declara la responsabilidad solidaria de los demandados expresando que la Corporación municipal es la auténtica empresaria en el sentido de que, sin ella, la empresa SG no existiría, al haber sido creada por el Ayuntamiento y depender su financiación del mismo, de manera que la empresa era un instrumento de éste, pero ello no significa ineluctablemente que los trabajadores lo sean propiamente del Ayuntamiento como trabajadores indefinidos no fijos, sino que éste asume una responsabilidad en la liquidación de la sociedad y lo que ello supone para sus empleados en tanto en cuanto no apreciándose que la situación de ésta haya sido antes o después diferente, el Ayuntamiento no se halla ya en condiciones de financiarla, de ahí que en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se diga, como se ha expresado, que " esta cuestión debe interpretarse en sus justos términos " situándola en el contexto que le es propio y sobre la base de las circunstancias antedichas de la propia SG que, como se ha dicho también, existe y funciona realmente, asumiendo unos objetivos referentes a la ciudad y a su futuro tecnológico (en el ámbito de la información y la comunicación fundamentalmente) e infraestructural y a la potenciación y promoción de su imagen exterior y de sus sectores económicos estratégicos, captando inversión para iniciativas empresariales de apoyo financiero y técnico a nuevos proyectos empresariales así como realizando promoción inmobiliaria para espacios industriales y comerciales y fomento de empresas de economía social y del trabajo autónomo, entre otros, que son objetivos separados del núcleo de las actividades municipales propiamente dichas y que no se puede decir prima facie que sean susceptibles de producir ingresos (al menos relevantes) para la empresa que se dedica a ellos, y, por lo tanto, no se encuentra en situación de autofinanciarse, aunque quien lo haga puede hallarse en la necesidad de prescindir de ese gasto.

En esta muy particular situación, lo que se advierte es que tras la tan repetida sentencia de 23 de mayo de 2013 , la parte demandada, que había iniciado antes todo su programa al respecto, trata de proseguir la línea marcada aunque haya de asumir los pronunciamientos de dicha resolución intentando evitar los defectos y comportamientos irregulares que se le han puesto de manifiesto en la misma e iniciando un nuevo procedimiento de despido colectivo, respecto del cual, en principio, cabe tener en cuenta además de la necesidad de financiación ajustada por el importe ya referido y de la deuda a proveedores igualmente mencionada, que el préstamo para hacer frente a esta última concedido por el ICO a que se alude en el hecho quinto de la sentencia recurrida debe ser reintegrado en diez años en los términos que se concretan en el mismo (7.460.430,66 € cada año, más una cantidad conjunta de 21.955.011,84 € de intereses), de modo que durante ese período forzosamente ha de tratar de mejorar su situación para hacer frente a los pagos adoptando las correspondientes medidas de recorte de gasto y de reestructuración, si procediere, entre otras.

De antemano no es presumible que en el espacio de un año se haya podido producir una completa reversión de la situación antes existente, llegándose, por lo que respecta al Ayuntamiento, al superávit que sostiene la parte recurrente (y que, como se ha visto, no es tal sino, por el contrario, "necesidad de financiación ajustada"), y aunque hipotéticamente se apreciase una mejoría, se debería, a falta de otra evidencia, al Plan de Ajuste referido (para 2013-2022, no se olvide) y a las medidas que el mismo comporta y, en todo caso, se justificaría, al menos como principio o con carácter general, la causa organizativa que la sentencia recurrida aprecia, precisamente porque de cuanto se viene de expresar se deduce la corrección de que el Ayuntamiento prescinda de esa empresa, cuya negativa situación se refleja en el hecho cuarto de la sentencia recurrida, que se da por reproducido, asumiendo aquél, no obstante, algunas de sus actividades, lo que supone una reorganización, en mayor o menor escala, de sus propios recursos, cometidos y métodos o sistemas y del personal adscrito, lo que implica en este caso y en sus concretas condiciones y circunstancias, a la propia empresa demandada, que, sobre encontrarse en las cifras negativas del referido ordinal cuarto, se halla en liquidación, habiéndose acordado ya el cese escalonado de su actividad el 27 de julio de 2012 y el cese total en septiembre de 2013 con mantenimiento de alguna actividad de la misma por parte del Ayuntamiento (hecho décimocuarto de la sentencia de instancia), de ahí que en las dos primeras conclusiones del séptimo fundamento de derecho de la primera de las sentencias de instancia se diga que "concurre causa para extinguir las relaciones laborales con los trabajadores...." por la situación deficitaria constatada en la misma, que nuevamente se da ahora por acreditada en la sentencia recurrida, y que "como consecuencia de ello y de las obligaciones que impone al Ayuntamiento la Administración del Estado para conseguir financiación, es necesario que realice un Plan de Ajuste que puede afectar a la empresa Sevilla Global SA..." . Plan conforme al cual, según ese mismo hecho décimocuarto, se contempla la obligación de la disolución de aquellas empresas que presenten pérdidas por debajo de la mitad del capital social, que es la situación que dicha resolución constata que se produce en SG y que en todo caso, engarzaría con la tesis de la dependencia económica respecto del Ayuntamiento sostenida por la parte recurrente, de la que serían al menos un indicio, en mayor o menor medida, las transferencias anuales que se relacionan de ese último a aquélla en los hechos séptimo y octavo de la primera sentencia (74,28% de los ingresos de la empresa para 2012 y consiguiente pérdida o descapitalización para el Ayuntamiento), de todo lo cual resulta una estrecha vinculación, a modo de relación de causa a efecto, que la propia sentencia recurrida pone claramente de manifiesto a pesar de su conclusión final, entre la tan repetida situación financiera (de ambos demandados) y la reorganización o inserción de actividades propias de la empresa en el seno de la corporación municipal que dicha resolución aprecia en última instancia como causa del despido colectivo de los trabajadores de la primera, donde se constituye también en causa organizativa, no tanto de su actividad o funcionamiento cuanto del proceso de liquidación y disolución en que se halla inmersa.

Consecuentemente con todo lo que se ha venido razonando hasta ahora, y tal y como sostiene el Mº Fiscal en su informe, los recursos no pueden prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulado por el Letrado Don Miguel Cuéllar Portero en nombre y representación de DON Gonzalo , como Presidente del Comité de Empresa, DOÑA Angelina y DON José , como miembros del Comité de Empresa, en representación legal de los trabajadores de la Empresa Sevilla Global, S.A. y el formulado por Letrado Don Antonio Cepas Mora en nombre y representación de DON Moises , en su condición de Secretario General del Sindicato Provincial de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Sevilla, DON Carlos Antonio , en su condición de Delegado Sindicial de CCOO de la entidad Sevilla Global S.A. y de DON Juan Enrique , en su condición de Presidente del Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 1 de abril de 2014, Unica Instancia nº 51/2013 (acumulados los nº 52/2013 y 53/2013), en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y la EMPRESA MUNICIPAL SEVILLA GLOBAL EN LIQUIDACION, S.A., sobre DESPIDO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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