ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:8220A
Número de Recurso1025/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 454/2014 seguido a instancia de Dª Graciela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SACYL, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Alfonso Gil Benito en nombre y representación de Dª Graciela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en materia de determinación de contingencia. La actora, de profesión celadora, el 09-09-13 inició un proceso de IT por enfermedad común, con diagnóstico de ciática, siendo dada de alta el 26-11-13. El día 02-12-13, estando trabajando, sobre las 10 horas dijo su jefe que se encontraba mal, dirigiéndose al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, sin que conste incidente alguno o mecanismo traumático previo en su puesto de trabajo, ni notificación de accidente de trabajo en dicha fecha. Ese mismo día acudió a Urgencias siendo diagnosticada de cervicalgia, iniciando al siguiente día proceso de IT. En el informe del EVI, de 04-04-13, como antecedentes figuran múltiples episodios de IT, en relación con cervicalgia, dorsalgia y lumbalgias desde 2009. Con estos datos, la Sala llega a la conclusión que la contingencia litigiosa deriva de enfermedad común, debido a la degeneración progresiva que viene sufriendo la columna de la demandante y no, como se pretende, a algún tipo de lesión o dolencia manifestada en y como consecuencia del trabajo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-12-07 (R. 2515/07 ), revoca la dictada en la instancia y declara que el proceso de IT formalmente iniciado el 24-05-05 tiene su origen en el accidente de trabajo sufrido el 26-04-05, y, por tanto, deriva de la contingencia de accidente laboral. Se trata de un supuesto en el que la actora, limpiadora, el 26-04-05, cuando se encontraba en su centro de trabajo y dentro de la jornada laboral, al ir a limpiar una mesa realizó un movimiento brusco sufriendo un bloqueo cervical intenso con dolor en miembro superior izquierdo, siento diagnosticada de contractura muscular cervical y parestesias con pérdida de fuerza en MMSS. Suceso que se consideró accidente laboral. Fue dada de alta médica por la Mutua el 23-05-15, por mejoría. El 24-05-15, causó baja por enfermedad común con el diagnóstico de protusión discal cervical. La Sala razona que esta nueva baja debe ser igualmente calificada de accidente de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 115.2.f) de la LGSS , pues lo que ha actuado como desencadenante del proceso de IT es el accidente laboral sufrido en el lugar y durante la jornada de trabajo, habiendo venido prestando servicios con anterioridad normalmente. Por lo que, aplicando la doctrina contenida en las SSTS de 04-03-75 y 27-10-92 , estima el recurso y, con el, la demanda.

De lo expuesto se desprende que sentencias comparadas no son contradictorias pues los hechos acreditados en los respectivos pronunciamientos son distintos, lo que justifica las diferentes decisiones adoptadas. Así, en el caso de la sentencia recurrida la demandante desde el año 2009 había tenido múltiples procesos de IT en relación con cervicalgia, dorsalgia y lumbalgias, y el día 2-12-13 cuando se encontraba trabajando manifestó a su jefe que se encontraba mal, dirigiéndose al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, y a Urgencias siendo diagnosticada de cervcalgia, sin que conste incidente alguno o mecanismo traumático previo en su puesto de trabajo, ni notificación de accidente de trabajo en dicha fecha. Por el contrario, en la sentencia referencial la actora cuando estaba en su centro de trabajo sufrió una contractura muscular cervical y parestesias con pérdida de fuerza en MMSS, suceso que se consideró accidente laboral, y tras ser dada de alta médica el 23-05-15 por mejoría, al día siguiente causó baja por enfermedad común con el diagnóstico de protusión discal cervical, llegando la Sala a la conclusión de que la nueva IT deriva de accidente de trabajo porque lo que ha actuado como desencadenante es el accidente laboral sufrido en el lugar y durante la jornada de trabajo, habiendo venido prestando servicios con anterioridad normalmente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Gil Benito, en nombre y representación de Dª Graciela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 900/2014 , interpuesto por Dª Graciela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 454/2014 seguido a instancia de Dª Graciela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SACYL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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