ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8214A
Número de Recurso1610/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 395/12 seguido a instancia de D. Leoncio contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 24 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2014 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen Cartagena Delgado, en nombre y representación de D. Leoncio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 21 de mayo de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al el Procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de febrero de 2014, R. Supl. 604/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y estimó parcialmente el interpuesto por el Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Cáceres, que fue revocada en parte, para suprimir de ella el derecho del demandante a reanudar su relación laboral común, confirmando la resolución en cuanto al resto de los pronunciamientos.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda, declarando que la extinción de la relación laboral especial de alta dirección se produjo por desistimiento de la entidad demandada, sin que mediara despido del actor, al que se reconocía su derecho a reanudar su relación laboral común.

El demandante había venido prestando servicios para el Servicio Extremeño de Salud, habiéndose iniciado la relación laboral con el antiguo INSALUD, en virtud de un contrato temporal suscrito el 15 de julio de 1991, correspondiente a la categoría profesional Grupo de Gestión.

El actor suscribió un nuevo contrato con el INSALUD, el 1 de febrero de 1993, para el desempeño de una plaza vacante de personal no sanitario correspondiente a la categoría profesional de Personal Técnico Titulado Superior, y el 1 de abril de 2002, el fue nombrado Jefe de Servicio (No Sanitario) de Control de Gestión y Recursos Humanos del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, nombramiento que se mantuvo hasta el 1 de diciembre de 2006 (sic).

El demandante fue nombrado Director de Gestión y Servicios Generales del Área de Salud de Plasencia el día 1 de diciembre de 2003, puesto en el que cesó el 28 de abril de 2005 y el 29 de abril de 2005, el demandante suscribió con el SES un contrato de Personal de Alta Dirección, para el desempeño de las funciones de Director del Régimen Económico y Presupuestario en el Área de Salud de Plasencia, que fue prorrogado el día 28 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en la que se produjo el cese del actor en el mencionado puesto.

En el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 hasta el 24 de enero de 2010 el demandante ocupó una plaza de personal estatutario interino de la categoría del Técnico Titulado superior. El actor: fue nuevamente nombrado Jefe de Servicio (no sanitario de Control de Gestión y Recursos Humanos del Área de Salud de Plasencia el 1 de junio de 2009, puesto en el que cesó el día 31 de diciembre de 2011. El 25 de enero de 2010, el demandante suscribió un nuevo contrato laboral de carácter especial de Alta Dirección con el SES para el desempeño de las funciones de Director de Régimen Económico y Presupuestario en el Área de Salud de Plasencia, con una duración inicial de dos años.

El Director Gerente del SES acordó el cese del actor en el cargo directivo desempeñado el día 6 de julio de 2011. Cesado en el puesto de Alta Dirección, la gerente del Área de Salud de Plasencia, resolvió el 7 de julio de 2011, respecto a la situación laboral del actor, que debería permanecer en las mismas condiciones que con anterioridad al nombramiento del cargo directivo, al igual que sucedió con el anterior cese de 31 de octubre de 2007, en consecuencia, como personal estatutario interino ocupando plaza de categoría de Técnico Titulado Superior, pero el sindicato CSI-F interpuso recurso de alzada frente a esta resolución, que fue estimado por el Director Gerente del SES, el 11 de junio de 2012, lo que motivó finalmente que el 13 de junio de 2012, se acordara cesar al actor como personal estatutario interino en la plaza de la categoría de Técnico Titulado Superior en el Área de Salud de Plasencia, que no ha sido amortizada, ni cubierta por personal estatutario fijo. El actor presentó finalmente demanda de despido el 05-07-2012.

La Sala, y a los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, desestima el motivo de recurso del actor, que alegaba la infracción de los arts. 2.1 , 9 y 11 del RD 1382/1985 , en relación con los arts. 55.4 y 49.1.b) Estatuto de los Trabajadores , y en el que alegaba que al suscribir el contrato de alta dirección, la plaza de origen de personal técnico quedaba en suspenso, por efecto del art. 9 del citado Real Decreto , considera que tal precepto no podía haberse infringido por la sentencia de instancia, porque en ella se declara el derecho del trabajador a reanudar su relación laboral común, que es lo que se pedía en su demanda, y que lo que pretende ahora por vía del recurso de suplicación es la reincorporación a la plaza de personal técnico titulado superior, y que en ese caso como se desprende del precepto citado, aunque la última relación entre las partes era de alta dirección, tampoco puede aplicarse lo que respecto a la promoción interna establece el art. 9 del RD 1.382/1985 , puesto que ello exige que el trabajador pase a la relación de alta dirección desde una relación laboral común, que no se extinguiría por ese hecho, y aquí resulta que el demandante, antes de la última relación especial de alta dirección, tuvo una de personal estatutario interino, que se extendió desde el 24 de enero de 2010 hasta el 24 de enero de 2010, suscribiendo contrato de alta dirección al día siguiente.

En cuanto al recurso de la demandada, que alegaba que la relación laboral que mantuvo el demandante con la anterior entidad gestora de los servicios sanitarios fue temporal y no fija, por lo que el demandante nunca pudo pasar a excedencia ni tiene derecho a volver a esa relación porque se extinguió, considera la Sala que no puede aplicarse al actor la institución de la excedencia voluntaria especial que contempla el art. 10 de la Ley 53/1984 , porque esa garantía no existe para el trabajador indefinido no fijo, además de otorgar en todo caso únicamente un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría y este derecho no puede otorgarse al indefinido no fijo, porque la relación de éste está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa, y en el caso del demandante, nunca ha ocupado una plaza laboral con carácter fijo, puesto que según el relato fáctico, la inicial fue en virtud de un contrato temporal, al que además se renunció, y el mismo carácter tuvo el segundo contrato, ya que era de interinidad por vacante, y cualquier relación laboral anterior se extinguió por los distintos nombramientos que se sucedieron hasta que suscribió el primer contrato de alta dirección, que no determinaron suspensión ninguna de esa relación laboral.

TERCERO

Recurre el demandante en Unificación de Doctrina y señala en su escrito de interposición del recurso varias sentencias, de las cuales sólo tres fueron citadas en el escrito de anuncio del recurso. El recurrente fue requerido, por diligencia de 17 de junio de 2014 , para que seleccionara la que mejor conviniera a su propósito, al no poder señalarse sino una por cada materia de contradicción, y con el apercibimiento, en caso de no optar, de que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste.

El recurrente no atendió el requerimiento, por lo que de las tres sentencias coincidentes en ambos escritos, de anuncio e interposición, ha de tenerse finalmente por seleccionada, al ser la más moderna, la de 15 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, R. Supl. 3527/2011 .

En el supuesto de hecho de esta sentencia, el trabajador es contratado inicialmente el 21-11-2004 como marino, con la categoría de 1º oficial de cubierta, y posteriormente pasa a una segunda empresa marítima, por acuerdo de la anterior con el trabajador, ya con categoría de capitán, pasando finalmente a la demandada, que el 23 de marzo de 2010 remite carta al demandante manifestándole su intención de extinguir su contrato, por desistimiento de la empresa. El trabajador presentó demanda y la sentencia de instancia declaró improcedente el despido, condenando por despido improcedente, a la última empresa para la que había trabajado el demandante y absolviendo a las anteriores. Recurrida en suplicación la sentencia la Sala, respecto del único motivo formulado por la empresa condenada, y en el que denunciaba la infracción de lo dispuesto en los arts. 9.2 , 9.3 , 11.2 y 11.3 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del personal de Alta Dirección, en relación a la doctrina y Jurisprudencia de esta Sala IV que cita, y en la que se razona que "Respecto a los efectos que en la relación laboral común produce la suscripción por el trabajador de un contrato de alta dirección, la Sala en sentencia de 18 de febrero de 2003, recurso 597/02 , siguiendo lo establecido en sentencia de 6 de mayo de 1985 , ha establecido lo siguiente: "a) El primitivo contrato de trabajo ordinario queda en suspenso cuando el trabajador ha sido designado para un alto cargo. En este supuesto no se trata de que existan "relaciones jurídicas paralelas, sin solución de continuidad, sino de suspensión de unas relaciones contractuales iniciales que quedan en fase de letargo mientras vive y se desarrolla otra relación especial que sustituye a la primera, la que a su vez vuelve a cobrar vida cuando se cesa en el alto cargo".

La Sala de Madrid, en la referencial, manifiesta que en ese supuesto, existió un primer contrato temporal inicial convertido en indefinido el 12 de mayo de 2005, en el que la relación laboral era de naturaleza ordinaria siguió un segundo, en el que el trabajador es contratado como alto cargo, extinguiéndose la relación laboral estando vigente este segundo contrato, lo que significa, a tenor de lo establecido en el artículo 9.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que la primitiva relación laboral común estaba en suspenso -en el contrato no se consignó que la relación laboral especial sustituyera a la común existente hasta ese momento-. En cuanto a los efectos de aquella suspensión del contrato, señala la Sala de Madrid, que el artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1985 dispone que e n caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción, y que se exceptúa de esta regla el la extinción por despido disciplinario declarado procedente. Así, de lo acontecido en autos resulta que extinguido el contrato de trabajo de alta dirección por desistimiento del empleador, y estando este al corriente del contrato inicial convertido en indefinido y estando suspendida la relación laboral común, el cese en la función de capitán desempeñada o de alto cargo, sin efectuar ninguna referencia a la relación laboral común constituye un despido improcedente.

La contradicción no puede apreciarse porque la interpretación que hacen las dos sentencias cuya comparación se propone es la misma, sin perjuicio de tener en cuanta que los supuesto de hecho difieren, valorándose en el supuesto de hecho de la sentencia ahora recurrida en Unificación de Doctrina, un aspecto relevante que está ausente en la sentencia de contraste y es que la pretensión del trabajador en su recurso de suplicación no era ya que se declarara el despido improcedente, sino que era la reincorporación a la plaza de personal técnico titulado superior, y que en ese caso como se desprende del precepto invocado, aunque la última relación entre las partes era de alta dirección, no podía aplicarse lo que respecto a la promoción interna establece el art. 9 del RD 1.382/1985 , puesto que ello exigía que el trabajador pasara a la relación de alta dirección desde una relación laboral común, que no se extinguiría por ese hecho, y aquí resultaba que el demandante, antes de la última relación especial de alta dirección, tuvo una de personal estatutario interino, que se extendió desde el 24 de enero de 2010 hasta el 24 de enero de 2010, suscribiendo contrato de alta dirección al día siguiente.

CUARTO

Por providencia de 21 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 16 de junio de 2015, manifiesta que ambas sentencias parten de fundamentos de derecho sustancialmente iguales y que en la sentencia recurrida se pretende que se declare improcedente el despido de la plaza laboral de origen, que queda en suspenso por promoción a una plaza de alto cargo, dentro del sistema público de salud, y en las de contraste, se planteaba el despido improcedente de la plaza laboral de origen, que queda en suspenso por promoción a un plaza de alto cargo dentro de la Administración Pública.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leoncio , representado en esta instancia por el la Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 604/13 , interpuesto por D. Leoncio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 395/12 seguido a instancia de D. Leoncio contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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