ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:8188A
Número de Recurso1222/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1103/11 seguido a instancia de D. Casimiro contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Fernández Barrero, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de denuncia de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 10 de octubre de 2013 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Huelva, que fue confirmada.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante y condenó al demandado a las consecuencias legales.

El trabajador ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Valverde del Camino, desde el 4 de mayo de 2011 con categoría profesional de peón electricista, con contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio definido como "personal de apoyo para el montaje y desmontaje de la feria local 2011. El servicio de electricidad al que se había adscrito el actor, contaba con una plantilla de seis trabajadores de los que tres son funcionarios, con categoría de oficiales electricistas y el resto vinculados mediante contratos de trabajo de duración determinada.

Tras las elecciones municipales se produce un cambio en el equipo en el gobierno en el Ayuntamiento, y el interventor del mismo emite un informe, a solicitud de la alcaldesa, sobre la situación económico financiera del consistorio, en el que entre otros extremos se menciona que en relación al personal no hay otra solución que reducir la plantilla al mínimo reduciendo la misma hasta quedar tan solo con los funcionarios y el personal laboral fijo.

El 9 de agosto de 2011, el interventor municipal informa que se puede prescindir del personal eventual contratado en el departamento de electricidad del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento participa al trabajador que el 31 de agosto tendrá lugar la extinción del contrato "toda vez que la misma ha llegado a su fin". el 31 de agosto de 2011 el actor causó baja en Seguridad Social junto con los otros dos compañeros contratados mediante contratos de duración determinada.

La Sala desestima el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Valverde del Camino, referido a la infracción del art. 80.1.c) Estatuto de los Trabajadores (sic), art. 15.1.a) Estatuto de los Trabajadores y arts. 1 a 8 del RD 2720/98 . en dicho recurso se argumentaba que si en la demanda figuraba la antigüedad del 05-07-2004, no debe fijarse en la sentencia la de 04-05- 2011, y añade que el último contrato fue para el montaje de la Feria, y que finalizado el desmontaje, finaliza la obra objeto del contrato.

La Sala de Suplicación rechaza el argumento de la recurrente, porque ni por la vía del apartado b) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propone la revisión de tal hecho, ni por la vía del apartado a) del mismo precepto se plantea nulidad alguna por incongruencia. Además, dice la Sala en su razonamiento, no se alcanza a ver el sentido de esa denuncia en cuanto la antigüedad fijada en la sentencia, beneficia al recurrente y la que pretende le perjudica, concluyendo además que, concurre en la demandada una causa económica relevante desde el momento que se produce una alteración de las circunstancias que hacen imposible la continuidad de los contratos y produce un desequilibrio de prestaciones que frustre (sic) su finalidad económica. la Sala concluye considerando que se han incumplido los requisitos de forma exigibles en la comunicación del cese practicado en la persona del trabajador, en cuanto no se especificaron suficientemente las razones económicas aducidas, sin que se le pusiera a su disposición la indemnización que en cualquier caso le correspondía, lo que lleva a la declaración de la improcedencia del cese del trabajador.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina el ayuntamiento demandado, alegando la indefensión producida derivada del contenido de la demanda, insuficiente según su criterio, porque en la sentencia se resuelve la cuestión de la antigüedad y se analizan otros contratos distintos, llegando a la conclusión de que la antigüedad es la de 04-05-2011.

En la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de diciembre de 2009 (R. 1580/2009 ), el trabajador había planteado demanda para la impugnación del despido acordado por la empresa demanda que reconoció la improcedencia del mismo. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación de la empresa y declara la nulidad de actuaciones al considerar que la sentencia de instancia incluyó las horas extraordinarias en el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización y los salarios de tramitación, a pesar de que en la demanda no se hacía referencia alguna a las mismas, señalando que incluso se indicaba siquiera la jornada realizada, con lo que se contraviene lo dispuesto en el art. 80.1.c) Ley de Procedimiento Laboral , concluyendo que concurren los requisitos para que prospere la nulidad solicitada porque la indefensión se alegó por la demandada en el juicio por defecto legal en el modo de proponer la demanda, haciendo expresa protesta.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste el actor no había hecho referencia alguna en la demanda a las horas extras incluidas por la sentencia de instancia en el salario para el cálculo de la indemnización y de los salarios de trámite, mientras que en la sentencia ahora impugnada el trabajador sí incluyó en la demanda la antigüedad que defendía, y la Sala entiende que el recurso de suplicación no podía prosperar porque ni por la vía del apartado b) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se proponía la revisión de tal hecho, ni por la vía del apartado a) del mismo precepto se planteaba nulidad alguna por incongruencia.

CUARTO

El recurso, además no puede prosperar porque en el mismo no se cita el precepto legal que se considera infringido, ni se fundamenta en absoluto la infracción legal que se denuncia con el mismo, con lo que se incumple el requisito, que a estos efectos, impone el art. 224.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por falta de denuncia y fundamentación del precepto legal que se considera infringido.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que consten en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, representado en esta instancia por el Letrado D. Antonio Fernández Barrero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2909/12 , interpuesto por D. Casimiro y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1103/11 seguido a instancia de D. Casimiro contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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