ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:8174A
Número de Recurso3479/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 49/13 seguido a instancia de D. Luis María contra FEU VERT IBÉRICA, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Lucía Marcos Talva en nombre y representación de FEU VERT IBÉRICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si ha habido o no despido tras la baja cursada por la empresa con suscripción de finiquito por agotamiento de la incapacidad temporal (IT).

El trabajador demandante inició un proceso de IT por contingencias comunes el día 07/05/2011, que tras el transcurso de los 12 meses fue prorrogado 180 días más, hasta el 05/11/2012. Agotado dicho periodo tanto la mutua como el INSS comunicaron a la empresa el agotamiento de la IT y el inicio del expediente de la incapacidad permanente con prórroga de los efectos económicos de la IT, advirtiendo a la empresa de su obligación de mantenerlo en alta hasta el agotamiento de los 545 días o hasta la resolución del expediente. La empresa expidió finiquito al actor por extinción de la relación laboral señalando como causa el agotamiento de la IT el día 13/11/2012, explicando al actor en el momento de su entrega que no era motivo de extinción sino un documento para formalizar la baja de la obligación de cotizar, y que podía reincorporarse cuando lo desease. El documento en cuestión se encabezaba con el término "finiquito" y ofrecía al trabajador la cantidad de 1.821,22 € en concepto de liquidación, saldo y finiquito, indicándose en el mismo que quedaba rescindida la relación laboral por agotamiento de la IT y que "con el percibo de esta cantidad declaro debidamente saldadas y finiquitadas todas y cada una de las obligaciones de la empresa sin que quede reclamación alguna por mi parte".

El trabajador planteó demanda de despido y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión. Pero la de suplicación ahora impugnada estima la demanda y declara la improcedencia razonando que si bien es cierto que la mera baja en la Seguridad Social por agotamiento de la IT no indica la voluntad de extinguir el contrato, también lo es que el actor firmó un finiquito en el que entre otras cosas se manifestaba que daba por rescindida la relación laboral lo que evidencia un claro e inequívoco acto encaminado a tal fin.

Recurre la empresa en casación para la unificación doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de marzo de 2007 (R. 654/2007 ), que examina el supuesto de una trabajadora que también causó baja por IT por contingencias comunes el día 06/11/2004. Con fecha de 06/05/2006 fue emitido parte de alta por agotamiento del plazo de IT, procediendo la demandada a cursar la baja de la actora el 11/05/2006, expidiéndole un finiquito en modelo informatizado, con el que no mostró conformidad la actora, expresando que el trabajador causaba baja en la empresa quedando totalmente rescindida la relación laboral y con liquidación de haberes, constando que le día 07/06/2006 la empresa recibió comunicación del INSS denegatoria de la IP y que la demandada remitió a la actora burofax el 08/06/2006 en el que volvía a recordarle que no estaba despedida sino dada de baja por agotamiento de IT, "por lo que debía reincorporarse al día siguiente a trabajar".

La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido al no apreciar en la empresa voluntad extintiva pese al finiquito firmado pues la baja de la trabajadora obedeció al agotamiento del plazo máximo de la IT, y el finiquito, con el que no mostró conformidad la actora, y que obedece a un modelo informatizado, no debe entenderse en un sentido literal sino que deben tenerse en cuenta los actos coetáneos y posteriores, y por tanto conectándose también con el hecho de que nada más recibir la demandada comunicación del INSS indicando que había recaído resolución denegatoria de la IP, le enviara un burofax recordándole que como hiciera en el acto de conciliación previa, no estaba despedida sino dada de baja por agotamiento de la IT, indicándole que debía incorporarse al día siguiente a trabajar.

No hay contradicción porque si bien los supuestos tienen indudablemente elementos en común, existe entre ellos una diferencia fundamental y es que en la sentencia de contraste la empresa, una vez recibida la resolución denegatoria de la IP, reitera a la trabajadora que no está despedida sino sólo dada de baja por agotamiento de la IT, indicándole que debía reincorporarse al día siguiente a trabajar, cosa que no sucede en la sentencia recurrida.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de mayo de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lucía Marcos Talva, en nombre y representación de FEU VERT IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1220/14 , interpuesto por D. Luis María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 21 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 49/13 seguido a instancia de D. Luis María contra FEU VERT IBÉRICA, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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