ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:8170A
Número de Recurso3278/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2012 , rectificada por auto de 29 de enero de 2013, en el procedimiento nº 872/2012 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra FUNDACIÓN SOCIO LABORAL DE ANDALUCÍA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Eva María Izquierdo Alberca en nombre y representación de la FUNDACIÓN SOCIO LABORAL DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara la nulidad del despido enjuiciado condenando a la Fundación Socio Laboral de Andalucía a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, a razón de 68,15 € diarios. Asimismo, estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad y condena a la empresa a pagar 2.872,15 €, de los que 346,21 € corresponden a vacaciones y 2.525,94 € a diferencias salariales durante los seis meses en que la actora desempeño funciones de superior categoría. En ese periodo percibió el salario de un titulado medio, mas un complemento mensual temporal por la realización de tareas de categoría superior, cantidades que no alcanzaban el salario de un titulado superior. Recurrida en suplicación, es revocada de forma parcial, reduciendo la Sala la condena a 2.677,34 € (346,21 € por vacaciones y 2331,13 € por los seis meses de actividad en funciones de superior categoría).

Consta que la demandante, Licenciada en Derecho, tras ser contratada interinamente como administrativo, el 01-02-09 formalizó contrato de duración determinada para coordinación y supervisión de tareas administrativas. Por encontrarse de baja tres Abogadas de la Fundación, el 20-10-11, pactó con la demandada que desde el 24 realizaría funciones de categoría superior, para esas actividades, con la categoría de titulado superior nivel I, dejando de realizar desde ese momento las funciones de coordinación para desempeñar funciones de Letrada, haciéndose cargo la demandada, de las cuotas de colegiación y asumiendo sus tareas anteriores otros miembros de la plantilla. El 19-04-12, recibió una carta comunicando que dejará de realizar las funciones de categoría superior y que a partir del 20-04-12, recibiría sus retribuciones de acuerdo con su categoría de titulado medio nivel I. El 25-05-12 la Fundación comunicó la extinción de su contrato.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 17-10-13 (R. 1427/12 ), revoca en parte la dictada en la instancia y condena a la empresa a que abone al actor 1.578,21 € en concepto de retribución variable correspondiente al año 2009, desestimando el resto de pedimentos relativos a diferencias de nivel.

El demandante ha prestado servicios para la Fundación Socio Laboral de Andalucía con categoría de titulado superior, ejerciendo funciones de Abogado, cuya colegiación se produjo el 04-03-05. Fue despedido el 04-08-09. A partir de marzo de 2009 --a raíz de la publicación del I Convenio Colectivo de la Fundación demandada-- la categoría profesional que figura en las nóminas no es ya la de titulado superior 2, sino la de titulado superior 1, que conforme al nuevo sistema instaurado por el Convenio corresponde al nivel de acceso y a los trabajadores de nueva contratación. La Sala considera que ello no ha supuesto más que proceder a su correcto encuadramiento dentro del sistema de calificación profesional instaurado en el Convenio, y en ningún caso una minoración de la retribuciones que venía percibiendo con anterioridad, sin que pueda reconocérsele como derecho adquirido o condición más beneficiosa una categoría que, aunque figurase anteriormente en sus nóminas con esa denominación, tenía un contenido distinto, dado que, en la nueva regulación de Convenio no es de acceso sino intermedia, y exige un requisito, permanencia de cinco años en el nivel anterior, que no cumple. Por lo que --concluye-- no procede el abono de las diferencias retributivas demandadas. Respecto a la retribución variable, el Tribunal estima parcialmente la demanda, al no constar que la dirección de la Fundación hubiese informado al trabajador del procedimiento de evaluación del desempeño y de los objetivos con anterioridad al 30-11-08, ni fijado ni comunicado los del año 2009 antes del 28 de febrero, y acreditarse que se ha pagado a otro trabajador.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados y las concretas cuestiones objeto de debate. En particular, la recurrida resuelve sobre una demanda por despido y fija un salario para el mismo, derivado de una categoría profesional reconocida, ostentada a la fecha del despido, y, al mismo tiempo, resuelve sobre la liquidación de las cantidades adeudadas por un período anterior en el que se ha acreditado que la actora realizaba trabajos de categoría superior, señalando el correspondiente a dicha categoría. Por su parte, la sentencia referencial resuelve sobre una reclamación también de diferencias retributivas contra la misma empresa y desestima la pretensión relativa a las diferencias de nivel, porque el actor no ha desempeñado funciones de superior categoría, sino que la empresa ha procedido a su concreto encuadramiento dentro del sistema de clasificación profesional instaurado a partir de la publicación del Convenio, no suponiendo minoración de las retribuciones que venia percibiendo con anterioridad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eva María Izquierdo Alberca, en nombre y representación de la FUNDACIÓN SOCIO LABORAL DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 993/2013 , interpuesto por la FUNDACIÓN SOCIO LABORAL DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 27 de diciembre de 2012 , rectificada por auto de 29 de enero de 2013, en el procedimiento nº 872/2012 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra FUNDACIÓN SOCIO LABORAL DE ANDALUCÍA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR