ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:8165A
Número de Recurso2114/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 62/2013 seguido a instancia de DOÑA Visitacion contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de DOÑA Visitacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 28 de marzo de 2014, R. Supl. 19/2014 , que estimó el recurso de Suplicación interpuesto por el SERMAS, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado Social Nº 2 de Madrid, que fue revocada declarando ajustada a derecho la extinción del contrato que unía a la trabajadora con el SERMAS.

La sentencia de instancia había estimado la demanda, y declarado improcedente la resolución de la relación laboral de interinidad.

La trabajadora ha prestado servicios por cuenta del SERMAS desde el 19 de octubre de 2000 como auxiliar de control e información, con un contrato de interinidad en el que se indicaba que la demandante ocuparía provisionalmente , de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, la vacante Nº NUM000 de la categoría de Auxiliar de Control, vinculada a la resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 2001, haciéndose constar que el contrato se extinguiría de acuerdo con la previsto en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998 , no dando lugar en ningún caso a una relación de carácter indefinido.

El 20 de noviembre de 2012 se participa a la actora que al día siguiente finaliza el contrato de interinidad para la cobertura de vacante suscrito entre las partes, y ello como consecuencia de la publicación de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública por la que se procedía a la adjudicación de plazas de auxiliar de Control e Información, y como consecuencia de la finalización del proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a la citada categoría, convocado por Orden de 8 de marzo de 2008.

TERCERO

La sentencia de suplicación estima el recurso del SERMAS, por considerar que en el contrato de la actora se pactó expresamente que su duración se fijaba exclusivamente en atención a la promoción profesional específica que iba a convocarse del año 2001, y el hecho de que en el proceso resuelto en 2010 se declarara desierta la plaza no supone que la relación laboral interina de la actora deba continuar, porque la duración pactada se ha fijado en atención exclusiva a la promoción profesional específica, y que por tanto el cese de la interina debe darse por bien realizado.

La Sala de Suplicación se remite a una sentencia previa de esta Sala IV, en la se decía que la duración del contrato de interinidad sería acorde a lo previsto en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , y desde cuya redacción esta Sala IV deduce que el contrato de interinidad así contemplado prevé de forma inequívocamente genérica que duraría hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.3 y 3 del Convenio Colectivo , sin hacer referencia alguna, no ya exclusiva, a la promoción interna. Partiendo de esta premisas, ésta Sala concluye en su sentencia que el hecho de que finalizase el proceso selectivo de promoción profesional específica, en el que se declaró desierta su plaza, en manera alguna comporta la llegada del término contemplado en el contrato, en tanto éste se refería a los procesos de selección contemplados en el art. 13 del Convenio y esta norma colectiva obliga a que la infructuosa promoción interna vaya seguida del sistema general de acceso libre.

La sentencia ahora recurrida, partiendo del anterior criterio, concluye que en el supuesto que enjuicia ha de llegar a conclusión diferente porque el contrato se ha realizado con base en una promoción profesional específica, y así el cese de la interina, al declararse desierta su plaza en ese concreto proceso, es procedente.

CUARTO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina y cita de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 24 de febrero de 2014, R. Supl. 1396/2013 . En este supuesto, el recurso de Suplicación lo formulaba el SERMAS, y la sentencia remitiéndose a resoluciones de esta Sala, en las que se reitera que en cuanto a la extinción de la relación laboral interina, ha de tenerse presente lo que se haya estipulado en el contrato y la posibilidad de que en el Convenio Colectivo existan diferentes turnos sucesivos de provisión de vacantes, como sucede en el de Personal laboral de la CAM.

En este sentido la Sala de suplicación se remite a una sentencia propia, de 25 de abril de 2011 , en el que sobre este concreto supuesto ya se declaró la improcedencia del despido porque al igual que ocurría en la sentencia referida de esta Sala IV, la trabajadora y la entidad demandada suscribieron un contrato en cuya cláusula primera se estipulaba que la plaza interinada, sería provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos, en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM y por eso, de conformidad con la doctrina unificada, no basta con que haya finalizado el procedimiento de promoción profesional específica, ya que a continuación, según el Convenio Colectivo citado, ha de tramitarse el sistema general de acceso libre, por lo que ha de entenderse que no ha concurrido la circunstancia que legitimaría la extinción.

La contradicción no puede apreciarse porque en cada uno de los contratos la mención de la que ha de deducirse que es procedente la extinción de la relación laboral de interinidad es diferente, siendo sin embargo, un mismo criterio el aplicable en cada caso, de donde resulta en cada una de las sentencias comparadas un fallo distinto pero no contradictorio. En la sentencia recurrida, el contrato se ha realizado con base en una promoción profesional específica, y así el cese de la interina, al declararse desierta su plaza en ese concreto proceso, es procedente y sin embargo en la de contraste, se desestima el recurso del SERMAS y se confirma la improcedencia de la decisión extintiva de la relación de interinidad, porque en este caso. lo que se estipuló en la cláusula primera del contrato era que la plaza interinada sería provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos, en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, por lo que se concluyó que no bastaba en aquel caso que hubiera finalizado el procedimiento de promoción profesional específica, debiendo tramitarse a continuación el sistema general de acceso libre.

QUINTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2014, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 3 de febrero de 2015, considera que existe la contradicción porque en ambos supuestos se pctó la vinculación a un promoción o sistema de provisión concreto, pero vinculada a la necesidad de agotar todos los procesos selectivos establecidos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Angel Santalices en nombre y representación de DOÑA Visitacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 19/2014 , interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 62/2013 seguido a instancia de DOÑA Visitacion contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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