ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:8157A
Número de Recurso956/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 250/2012 seguido a instancia de DOÑA Brigida contra FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S. Nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS S.A. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Brigida , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Ana Lorenzo Cárdenas, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.E.P.S.S. Nº 275, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 19 de junio de 2014 (Rec. 82/2013 ), que el actor, que prestaba servicios como analista de laboratorio para la empresa Cementos Especiales de las Islas SA, para lo que iniciaba la jornada laboral a las 7:00 horas, fichando y desplazándose caminando desde el aparcamiento hasta el edificio donde se ubica el laboratorio, recogiendo en ocasiones el actor muestras en otras dependencias de la empresa antes de llegar al laboratorio para analizar las mismas, fue encontrado el día 14-12-2011, en torno a las 7:00 horas, en el suelo del pasillo exterior de acceso al edificio donde se ubica el laboratorio, presentado un golpe en la cabeza y síntomas de asfixia, por lo que fue trasladado de urgencia al hospital, donde se constató su fallecimiento, que tras practicarse autopsia, determinó que fue debido a " cardiopatía isquémica, siendo la causa inmediata shock cardiogénico" , apreciándose en la autopsia "una disminución importante del calibre de la arteria circunfleja y se pudo comprobar que el fallecido había sufrido un antiguo infarto. El golpe en la cabeza tenía relación con la caída agónica al perderse el conocimiento a causa del fracaso cardiaco" .

Reclama la viuda que se declare que la contingencia del fallecimiento es accidente de trabajo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala que debe tenerse en cuenta que el trabajador sufrió una cardiopatía isquémica en lugar y tiempo de trabajo, puesto que se encontraba las 7:00 horas del 14-12-2011 en el pasillo exterior del edificio donde se ubica el laboratorio, presumiéndose que había fichado y había iniciado su jornada laboral, sin que se hayan aportado elementos probatorios que pudieran romper la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, por entender que no puede determinarse que la contingencia del fallecimiento sea profesional, ya que es preciso que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo para que pueda aplicarse la presunción del art. 115.3 LGSS .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Rec. 494/2011 ), en la que consta que el trabajador, tras salir del vestuario de ponerse la ropa de trabajo sobre las 8:00 horas, cuando iba a comenzar su jornada habitual, comentó a un compañero que sentía dolor en el costado izquierdo, siendo trasladado a un centro médico donde presentó súbitamente un síncope brusco sin prodromos y posteriormente un cuadro compulsivo, siendo ingresado en la UCI, causando baja en el mismo día con el diagnóstico de "episodio de parada cardiorrespiratoria superado. Implantación de desfibrilador automático. No patología coronaria significativa" . Tras reclamar el trabajador que se determinara que la contingencia de la incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo, dicha pretensión fue desestimada en instancia, cuya sentencia fue confirmada en suplicación, desestimando a su vez la Sala IV el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a dicha sentencia, por entender que el término legal "tiempo de trabajo" , exige que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, presumiéndose que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo físico o intelectual, y como en el presente supuesto lo que consta es que el trabajador iba a comenzar su jornada habitual, no puede determinarse que la contingencia sea profesional.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida consta un extremo que no consta en la sentencia de contraste y que es de trascendental importancia para el fallo, que en atención al mismo no puede considerarse contradictorio con el de la sentencia recurrida, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor fue encontrado sobre las 7:00 horas, hora de comienzo de la jornada laboral, en el suelo del pasillo exterior de acceso al edificio donde se ubica el laboratorio, constando en el hecho probado segundo que "al llegar a las dependencias de la empresa el trabajador fichaba y se desplazaba caminando desde el aparcamiento hasta llegar al edifico donde se ubica el laboratorio" , y además en el hecho probado tercero que "en ocasiones, al inicio de la jornada de trabajo el demandante recogía muestras de otras dependencias de la empresa antes de llegar al laboratorio para analizar las mismas" , de ahí que la Sala entienda que la contingencia del fallecimiento del trabajador es accidente de trabajo, teniendo en cuenta que debe presumirse que había fichado y con eso iniciado su jornada laboral, sin que las partes hayan desvirtuado dicha presunción. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador fue trasladado a un centro médico al sentir un dolor en el costado izquierdo, sobre las 8:00 horas, cuando iba a comenzar su jornada habitual y tras ponerse la ropa de trabajo, de ahí que la Sala entienda que no procede declarar la contingencia de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que no se encontraba en su puesto de trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Lorenzo Cárdenas en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.E.P.S.S. Nº 275 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 19 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 82/2013 , interpuesto por DOÑA Brigida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 250/2012 seguido a instancia de DOÑA Brigida contra FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S. Nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS S.A. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente laboral .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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