ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:8146A
Número de Recurso3560/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2014 , rectificada por auto de 14 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 501/2013 seguido a instancia de Dª Leonor y Dª María Rosa contra BANKIA S.A., COMISIONES OBRERAS, CSICA, SATE, ACCAM y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada BANKIA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Silvia Palacios Flores en nombre y representación de BANKIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de septiembre de 2014 (R. 370/2014 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de los despidos impugnados.

Las actoras han venido prestando servicios para la demandada -Bankia SA- con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico. El 9-1-13 la empresa inició la instrucción de expediente de regulación de empleo, finalizando el periodo de consultas mediante acuerdo de 8 de febrero de 2013, en el que se acuerda la extinción de 4500 contratos de trabajo. En el acuerdo se prevé un plan de bajas incentivadas, en el que, o bien se solicita por los trabajadores la inclusión en el mismo, o bien es la empresa la que designa directamente a los trabajadores incluidos, teniendo en cuenta las valoraciones resultantes de los procesos de evaluación. Bankia SA comunicó a las actoras por sendas cartas la extinción de su contrato con efectos de 9 de julio de 2013, como consecuencia del acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo. En la carta de despido se indica textualmente: "Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.

Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo...."

La sentencia de instancia califica como improcedente el despido, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. En primer lugar, se reitera que la empresa demandada ha incumplido el requisito de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Sin que pueda entenderse, a la luz de la redacción del art. 51.4 ET , interpretado de forma sistemática con el art. 14 del Rd 1483/2012 (norma vigente en el momento de ser despedidas las actoras), que dicho requisito sólo es exigible cuando el periodo de consultas finaliza sin acuerdo. En segundo lugar, se reitera que las cartas de despido adolecen de inconcreción, al no especificarse en ella los criterios de selección de trabajadores afectados por el despido colectivo.

  1. - Disconforme la empresa demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de contradicción en el que se alega que, al haberse alcanzado un acuerdo en el periodo de consultas del despido colectivo del que se derivan los ahora impugnados individualmente, no es exigible el requisito de entregar copia de la cartas individuales de despido a los representantes de los trabajadores.

    Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2013 (R. 561/2013 ), en la que, con desestimación del recurso deducido por las trabajadoras recurrentes, se confirma la sentencia impugnada que desestimó la demanda de despido instada frente al Instituto Valenciano de Vivienda SA (IVVSA). Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que por cartas recibidas los días 17, 18 y 24 de mayo de 2012 y 13 de julio de 2012, IVVSA notificó a las actoras sus despidos con base en el acuerdo adoptado el 4-5-2012 entre la empresa y las representaciones legales y sindicales de la misma, en el Expediente de Regulación de Empleo promovido el 2-4-2012 por causas económicas, productivas y organizativas, consistente en el despido colectivo de 211 trabajadores de un total de 327 en los términos establecidos en dicho acuerdo y con abono simultáneo de las indemnizaciones pertinentes.

    Consta que el 2-4-2012 el IVVSA comunicó a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas con el fin de proceder a la extinción de 252 contratos de trabajo (ERE núm. NUM000 ), que concluyó con acuerdo de 4-5-2012, procediendo el 11-5-2012 la empresa a comunicar al comité de empresa la relación de trabajadores afectados.

    Frente al fallo adverso de instancia se alzaron en suplicación las demandantes a través de un extenso recurso en el que, en lo que a los efectos casacionales importa, denuncian la infracción del art. 51.4 ET en su redacción dada por el RDL 3/2012, en relación con el art. 53.1 de la misma norma , el art. 124.11 (en su redacción dada por el RDL 3/2012 ) y el art. 122.3 ambos de la LRJS , señalando que la falta de notificación a los representantes de los trabajadores de su despido así como la falta de preaviso determina la nulidad de dicho despido por no reunir el mismo los requisitos de forma exigidos legalmente. La Sala da a tal cuestión una respuesta negativa, señalando que resulta desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta a los representantes de los trabajadores, al contar los mismos con la suficiente información.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Ciertamente, existen indudables puntos de contacto entre las sentencias comparadas. En efecto, entre ellas concurren algunos elementos de contacto hábilmente destacados por el recurrente en el escrito rector del recurso que ahora nos ocupa y en el escrito de alegaciones. Y en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo y se debate si ha de cumplirse el requisito de la notificación de la carta individual de despido a los legales representantes de los trabajadores, en supuestos de que tales despidos traigan causa de despido colectivo finalizado con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

    Ahora bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que es distinto el marco normativo en el que se desarrollan los litigios, lo que justifica que los pronunciamientos no sean coincidentes. Así, en el supuesto de autos los despidos individuales tienen como fecha de efectos la de 9 de julio de 2013, lo que conduce a la Sala a interpretar los arts. 53.1.c y 51.4 del ET de forma sistemática y conjunta con lo recogido en el art. 14 del RD 1483/2012 por el que se aprueba el procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos de trabajo, vigente durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo; norma en la que se aclaran las exigencias para la sala que, habiendo o no acuerdo en el periodo de consultas, es exigible la comunicación de las cartas de despido a los representantes de los trabajadores. Sin embargo, en el supuesto de contraste los despidos tienen lugar en mayo y julio de 2012, por lo tanto antes de entrar en vigor el citado Real Decreto 1483/2012.

    Además, en el caso de autos los despidos individuales se produjeron, como se ha indicado, en julio de 2013 y la demandada no comunica a los representantes de los trabajadores el listado de afectados por la extinción colectiva de contratos hasta septiembre del mismo año, mientras que en el supuesto de contraste consta que la empresa dio traslado al comité de empresa, antes de notificar individualmente a los trabajadores el despido, de la relación de trabajadores afectados por el ERE. Circunstancia que tiene trascendencia a la hora de valorar si se cumplió o no el deber de información a los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Palacios Flores, en nombre y representación de BANKIA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 370/2014 , interpuesto por BANKIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 5 de marzo de 2014 , rectificada por auto de 14 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 501/2013 seguido a instancia de Dª Leonor y Dª María Rosa contra BANKIA S.A., COMISIONES OBRERAS, CSICA, SATE, ACCAM y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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