ATS, 23 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:8142A
Número de Recurso1648/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por RETEVISION I, S.A. y por ADTEL SISTEMAS DE TELECOMUNCIACION, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de 5 de junio de 2013 , dictada en los autos nº 529/2011, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida de los depósitos constituidos por las recurrentes, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a éstas las costas de la suplicación que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes de los recursos que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS a cada una de ellas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina por RETEVISION I, S.A. y por ADTEL SISTEMAS DE TELECOMUNCIACION, S.L..

TERCERO

Las partes en este procedimiento alcanzaron un Acuerdo Transaccional, solicitando en escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 19 de junio de 2015, su homologación por esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho acuerdo obra a los folios 91 a 104 del Rollo de Sala y se tiene por reproducido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Establece el art. 19 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero" , añadiendo que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin", y señalando, finalmente, a este respecto, que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

SEGUNDO

La actual L.R.J.S. declara en su art. 235.4 que "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso " .

TERCERO

No existe norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción que nos ocupa, ni se aprecia que la misma pueda afectar al interés general o perjudicar a terceros ni causar lesión grave a alguna de las partes; tampoco aparecen indicios acerca de que la voluntad de ninguno de los contratantes pueda estar viciada, por todo lo cual procede, a tenor del precepto procesal invocado en relación con los arts. 1254 , 1261 y concordantes del Código Civil , homologar la transacción en los términos solicitados, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Homologar el acuerdo transaccional que ha quedado identificado en los antecedentes de hecho del presente Auto, el contenido de cuyo acuerdo sustituirá a las sentencias dictadas en el proceso al que aquél se refiere, así como al objeto de los dos recursos de casación para la unificación de doctrina en el curso de los cuales ha sido adoptado por las partes litigantes, declarando terminado dicho proceso y los referidos recursos. No procede efectuar condena en costas.

Contra esta resolución cabe recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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