ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:8133A
Número de Recurso225/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 5/13 seguido a instancia de D. Carlos María contra AUDAX NOROESTE, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fco. de Borja Ríos González en nombre y representación de D. Carlos María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2014 (Rec 1301/13 ) confirmatoria de la de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando la demanda interpuesta contra la empresa AUDAX NOROESTE, S.L., a la que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas, en la que el demandante reclama la suma de 5.322,52 € importe del finiquito que no cobró al no haberse podido hacer efectivo el pagare librado a tal fin.

El demandante, figuró de alta en el RETA desde el 01-04-02 a 28-02-10. En fecha 06-05-03 constituyó juntó con otras dos personas, la mercantil AUDAX NOROESTE, S.L., con un 24,19% del capital social. Los tres socios eran administradores mancomunados. En fecha 26-02-10 tuvo lugar Junta general Extraordinaria, en la que el hoy actor y otro de ellos renunciaron a su condición de administradores, pasando el tercer socio a ostentar la condición de administrador único. Con efectos de dicha fecha los trabajadores presentaron su baja voluntaria, confeccionando el demandante y el otro socio, en su condición de administradores de la empresa, los correspondientes finiquitos, entre los que figuran los suyos propios, de fecha 28-02-10. El actor vino realizando labores propias de comercial.

La sentencia de instancia analiza la naturaleza del vinculo que ligaba a las partes - laboral para el demandante y civil para la demanda -, concluyendo, dadas las circunstancias concurrentes que era mercantil, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción. La Sala de suplicación confirma la anterior resolución, al considerar que el demandante en su cualidad de socio, forma parte del órgano máximo de dirección de la empresa, lo que excluye la nota de dependencia, propia de la relación laboral.

  1. - El actor recurre ahora en casación para la unificación de doctrina alegando que su participación en el capital social no era determinante, sino minoritaria, y que existía relación laboral compatible con el desempeño del cargo de administrador mancomunado, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de diciembre de 2001 (R. 288/2001 ). En el caso que examina esta sentencia, resulta acreditado que el entonces actor compatibilizaba su condición de socio-administrador de la Sociedad demandada -en la que ostentaba una participación del 24%-, con la de trabajador por cuenta ajena, desempeñando como tal las tareas propias de Vendedor comercial por las que percibía la correspondiente remuneración recogida en las nóminas expedidas por la empresa, realizando exclusivamente estas funciones a partir de abril de 2000.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Asimismo, esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la general dificultad de encontrar términos hábiles de contradicción cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral imprescindible para que el conocimiento del litigio competa al Orden Social, [ SSTS 27/05/92 -rec. 1421/91 -; y 06/03/02 -rec. 1367/01 -], pues «es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -o la relación asociativa, añadimos ahora- etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y que ello es así, porque «cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajeneidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. Esa consideración sirve para poner de relieve la dificultad que supone el hallazgo de una sentencia de contraste que en hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones, guarde una sustancial identidad con la recurrida, a los efectos de la concurrencia de contradicción, » ( STS 14/03/06 -rcud 5343/04 -).

    Pues bien, las situaciones examinadas en una y otra sentencia no son, en modo alguno, comparables, aun cuando en ambos casos se debate la naturaleza de la relación respecto de un socio y administrador de la empresa. En efecto, en la sentencia recurrida el demandante tenía una participación del 24,19% en el capital social; ha estado dado de alta en el RETA durante todo el periodo, ejerciendo funciones de comercial y ostentando la condición de administrador mancomunada. Se valora expresamente que el demandante y el otro socio renunciaron a su condición de administradores, y son ellos los que firman en nombre de la empresa los finiquitos de los trabajadores, y los suyos propios de forma que el actor es quien firma en nombre de la empresa el finiquito del otro administrador y viceversa, por lo que firmaba documentos en representación de la empresa. Además, señala la sentencia de instancia " no consta que el actor prestase sus servicios como si de un trabajador por cuenta ajena se tratase, sin ningún poder de dirección y sometido al control de la mercantil ". Circunstancias de las que se concluye con la falta de dependencia en el trabajo y su inserción en el órgano de dirección. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que el demandante realizó de forma clara y totalmente separada de las funciones de administración societaria que desarrolló durante años, una actividad laboral común y ordinaria, pues trabajó como vendedor de la empresa, cobrando por esta relación laboral ordinaria una retribución salarial específica, totalmente diferenciada de la remuneración o compensación que se le abonó por su cargo de administrador social. Además esta situación fue reconocida en Junta General Ordinaria celebrada el 30/9/1998; desde el mes de abril de 2000 realiza funciones propias de vendedor comercial exclusivamente.

  3. - Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida pues sustenta la identidad de las sentencias en unos datos fácticos que no constan en la recurrida, máxime cuando en suplicación vio rechazada la pretensión de modificación del relato fáctico.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fco. de Borja Ríos González, en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1301/13 , interpuesto por D. Carlos María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 11 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 5/13 seguido a instancia de D. Carlos María contra AUDAX NOROESTE, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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