STS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4366
Número de Recurso3306/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Eladio , Regina , Fidel , Hipolito , Justino , Maximo Y María Consuelo , contra de la sentencia dictada el 22 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 771/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona , en autos núm.277/2012, seguidos a instancias del SERVICIO PÚBLICO dE EMPLEO ESTATAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Eladio , Regina , Fidel , Hipolito , Justino , Maximo Y María Consuelo

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Regina , Fidel , Hipolito , Justino , Maximo , Eladio y María Consuelo frente al Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social y TGSS, en consecuencia, declaro que la base reguladora de la prestación de desempleo reconocida a los actores asciende a 107,67 euros diarios, condenando al SEPE a estar y a pasar por dicha declaración y a abonar a los demandantes las diferencias devengadas a su favor. Acuerdo tener por desistida a la parte actora de la pretensión formulada frente a la TGSS.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El Servicio Público de Empelo Estatal reconoció a los demandantes la prestación por desempleo fijando para la Sra. Regina , Sr. Fidel , Sr. Justino y Sr. Eladio una base reguladora diaria de 105,35 euros. La base reguladora fijada para el Sr. Hipolito fue de 105,88 euros y para el Sr. Maximo de 105,91 euros (folio 10 a 16, no controvertido). SEGUNDO.- Los demandantes presentaron sendos escritos de reclamación previa solicitando que la base reguladora se calculara atendiendo a las bases de cotización de los últimos seis meses, teniendo en cuenta períodos de treinta días. El SEPE desestimó las reclamaciones previas alegando que por aplicación del art. 211 LGSS la cuantía de la prestación debía calcularse atendiendo al promedio de la base por la que se hubiera cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días (folios 10 a 16). TERCERO.- La base de cotización mensual por contingencias profesionales en los 180 días (6 meses) anteriores a la situación de desempleo, en el caso de todos los demandantes, ascendía a 3.230,10 euros (hecho segundo de la demanda, no controvertido). TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada SEPE, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la sentencia nº 276/2013, dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Girona en los autos 277/2012, que revocamos para absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación de Eladio , Regina , Fidel , Hipolito , Justino , Maximo Y María Consuelo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) con fecha 2 de octubre de 2009 en el Recurso núm. 3343/2009 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y no habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de interesar que sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes habían solicitado prestación por desempleo mostrando su disconformidad con la base reguladora que les fue reconocida, calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 180 días, en tanto que los actores consideran que dicha base deberá tener en cuenta periodos de treinta días en los últimos seis meses. El Juzgado de lo Social estimó la demanda declarando el derecho a una base reguladora conforme a lo solicitado, resolución que fue revocada en Suplicación.

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 2 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla .

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de idéntica cuestión interpretando la norma en el sentido de que el término "180 días" que sustituyó al de seis meses son equivalentes a periodos de sesenta días.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva identidad a tenor de lo exigido por el artículo 19 de la L.J .S.

SEGUNDO

Los recurrentes, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, que también realizan, plantean a modo de introducción una primera objeción sobre la recurribilidad de la sentencia en suplicación solicitando la nulidad de la que impugnan en casación para la unificación de doctrina por insuficiencia en la cuantía de las diferencias reclamadas.

Dicha cuestión fue analizada en la Sentencia del Juzgado de lo Social con resultado negativo, declarando en su parte dispositiva la firmeza de la resolución.

No obstante, el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE fue admitido y tramitado finalizando dicho proceso con su estimación por la sentencia que ahora se impugna, la cual no hace mención alguna de la cuestión relativa a la insuficiencia de la cuantía pare recurrir en suplicación.

Nos hallamos ante una exigencia de orden público jurídico procesal, la de corregir la errónea atribución de la competencia funcional, inclusive aun cuando no se hubiera cumplido la exigencia de contradicción.

En cuanto a la determinación de la cuantía en el caso de reclamación de diferencias en el pago de prestaciones sin que exista debate sobre el derecho a las mismas, no solo el artículo 191-g de la L.J .S. establece con claridad que: "g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador."

También la jurisprudencia de esta Sala, en su interpretación del artículo 189-1 y 1-b de la derogada Ley de Procedimiento Laboral dotó de contenido al concepto de afectación general que se viene reiterando hasta la fecha como atinadamente informa el Ministerio Fiscal en su cita de la S.T.S.de 25 de junio de 2015 (R. 2325/2014 ): "La sentencia de la Sala IV, de 30 de Enero de 2012 , reiterando la doctrina contenida en las SSTS/IV de 18.12.2007 , 14.05.2009 , 15.06.2009 , 11.05.2010 y 5.10.2010 , trataba de idéntica cuestión a la de autos, base reguladora de la prestación de desempleo, y aplicando la doctrina unificada sentada en la sentencia de 3 de Octubre de 2003 , llegó a la conclusión de que la Sala no tiene constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado. Razonamiento igualmente aplicable a los presentes autos, pues en los hechos probados o en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no se acredita la existencia real de litigiosidad generalizada. Habida cuenta que la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal, por las razones expuestas se informa sobre la procedencia de la anulación de oficio de la sentencia recurrida." .

Asimismo la S.T.S. de 14-9-2007 (R. 1845/2006 ) indica en su fundamento de Derecho Único que no procede el recurso " Cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada".

Las anteriores consideraciones determinan que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal debamos declarar de oficio la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, así como la firmeza de su resolución, ordenando la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, así como la firmeza de su resolución, ordenando la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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